REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.003


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C 5.491- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ

VÍCTIMA : GISEL JILISSA MADRIZ ORTEGA

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

IMPUTADO (S) LEON ALEXANDER RATTIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.145.819, residenciado en Barrio Lindo, Vereda 3, Casa N° 8 Mantecal, Estado Apure.



En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LEON ALEXANDER RATTIA ESPINOZA, por la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley de Violencia Contra La Mujer y el Buen Orden de la Familia. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene su defensor privado, llamándose a la Defensora Pública de guardia, Dra. Gladys Martínez, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”La Fiscalía del Ministerio Público que represento hace formal presentación del Ciudadano León Alexander Rattia Espinoza, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Mujer y La Familia. Solicito en este acto dar lectura del acta policial de fecha 04-12-03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 adscritos en Mantecal, Estado Apure. Solicito permiso del Ciudadano Juez para dar lectura del acta policial. Acordado como fue procede en este acto a dar lectura de la misma. Explanadas las circunstancias de modo tiempo y lugar descritos en el acta policial; precalifica el delito como Lesiones Menos Graves 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad Artículo 219 del Código Penal. Solicito se abstenga de decretar la Flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario: Igualmente solicito a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3, presentación por la Fiscalia Quinta de Mantecal, la 6° prohibición de comunicarse con la víctima y 7 el abandono del domicilio. Igualmente solicito se deje constancia que el Dr. Miguel Risso, Fiscal Quinto del Ministerio Público, se encuentra asistiendo a juicio oral en este mismo Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Yo Alexander Rattia salí la noche del martes me reuní con unos amigos los cuales estuvimos hablando hasta bastante tarde, entonces comenzamos a tomar licor estuvimos hasta las tres de la madrugada aproximadamente, me fui para la casa de mis padres me pare a las 6 de la mañana, asistí al tecnológico donde estudio, regrese a las 8 y 30 a 9, paso por el comando de la Guardia Nacional donde fui llamado por la ciudadana Gisel Madrid. Me llama me pregunto que donde amanecí yo, yo le contesto que amanecí en casa de mis padres, me contesto que seguro que amaneciste con otra mujer yo le dije déjame tranquilo que voy a dormir, que hablamos mas tarde, yo me encontraba en una moto la cual es de propiedad de ella que la saco a crédito por educación, luego me agarro la llave de la moto y se metió al Comando, yo entre al comando atrás de ella y le dije hazme el favor y me entregas las llaves de la moto, ella me contesto que no, luego un efectivo de la Guardia Nacional me dijo que porque yo gritaba que si estaba en mi casa, yo le dije que me disculpara pero yo lo quería era la llave de la moto. Vino otro Guardia Nacional que estaba en la puerta, me agarro por el cuello apretándome y otro me golpeó en el estómago me pusieron unas esposas me encerraron en un cuarto donde me dieron unos peinillazos aproximadamente 5 y me golpearon me dejaron tirado en el suelo aproximadamente media hora y de ahí me transfirieron a la policía de Mantecal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Primero que nada esta causa en su carátula se dice delito contra la mujer y la familia luego el ciudadano fiscal cuando toma la palabra precalifica por el delito de lesiones menos graves y resistencia a la autoridad, esta defensa quiere hacer las siguientes acotaciones, Primero las actas policiales y otras denuncias están completamente ilegibles no esta firmada por el, solo por un funcionario, cuestión violatoria a los derechos de mi defendido, e irregularidades del órgano de investigación porque debe estar acompañada en las actas procesales, no existe medicatura forense que establezca que parte del cuerpo fue lesionada por mi defendido, la presunta víctima quien es su mujer que trabaja dando clase en el comando de ahí hay testigos y no hay declaraciones en las actas procesales y vieron que mi defendido entro al comando pidiéndole las llaves de la moto, esta primaria la investigación de esta causa, el fiscal pide medida cautelar sustitutiva de libertad ordinales 3, la defensa cree inconveniente que se presente ante el mismo órgano investigativo, pide prohibición de comunicarse con la víctima y cambie de domicilio. La defensa considera que se verían cumplidas las finalidades del proceso con una presentación y la no comunicación con la víctima y deja a criterio las demás. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición del ministerio publico y los dichos del imputado y lo manifestado por la defensora, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Es evidente lo primario de la investigación puesta en conocimiento de este Tribunal, lo cual dimana de la fecha en que se presume se suscitaron los hechos a saber 4 de diciembre del año en curso; de allí que las actuaciones que componen el legajo contentivo de la causa se limitan a las primarias de toda la etapa preparatoria de lo cual deviene la necesidad de proseguir la averiguación a los fines de recabar todo cuanto sea necesario para determinar la verdad en la causa que se investiga. Segundo: En cuanto a las medidas cautelares invocadas por el ministerio fiscal, las mismas se entienden pertinentes y necesarias habida cuenta de las circunstancias facticas en que se presume se suscita el hecho investigado y la naturaleza jurídica de los delitos precalificados por el ministerio fiscal. Es de significar entonces que tales medidas cautelares habrán de traducirse tanto en seguridad para el imputado como para la Ciudadana señalada como víctima, a la vez que habrán de garantizar la sujeción o permanencia de aquel al proceso que se le sigue amen de que resultan poco gravosas para el mismo. Tercero: En cuanto respecta a la presentaciones periódicas que señala el ministerio público como prudentes de realizar ante la Fiscalía Quinta de tal órgano; el tribunal considera poco prudente de acordar ya que, siendo la vindicta pública quien lleva adelante la averiguación el imputado debe realizar sus presentaciones por ante una autoridad distinta, redundando ello en sanidad y transparencia de la fase preparatoria que recién se inicia. Así se declara.


DISPOSITIVA

Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL PRIVACION DE LIBERTAD, de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: LEON ALEXANDER RATTIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.819, en consecuencia queda obligado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, Contados a partir del momento en que se materialice la libertad que le otorga en este acto. B) La prohibición expresa al ciudadano: León Alexander Rattia Espinoza de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuesta persona con la ciudadana Gisel Julissa Madriz Ortega, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. C) El abandono inmediato, por parte del ciudadano León Alexander Rattia Espinoza de la residencia o casa de habitación que hasta ahora comparte con la ciudadana Gisel Julissa Madriz Ortega, por el tiempo por el que se prolongue la presente causa.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia quinta del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes.
Líbrese Boleta de Libertad a nombre de León Alexander Rattia Ortega, ya identificado. Ofíciese al Prefecto de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO