REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.003



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C 5.493- 03


JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ


VÍCTIMA : NAYOLIN KAROLINA MORENO OROPEZA


SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO

DELITO:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES


IMPUTADO (S) JOSE RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.000.086, residenciado en la Calle Los Mangos, cerca de Comercial Arichuna, San Fernando de Apure, Estado Apure.




En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2.003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE RAMON SILVA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene no tiene defensor privado, a lo que fue requerida la Defensora Pública, Dra. Gladys Mireya Martínez, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano JOSE RAMON SILVA, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres, en perjuicio de la Ciudadana NAYOLIN KAROLINA MORENO OROPEZA, según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de esa localidad. Dio lectura del acta policial. Precalifico el delito como Violación previsto y sancionado 375 del código penal solicito al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar se requiere reconocimiento medico forense. Solicito se decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión como lo es el día 05-12 de este año, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ese el autor del hecho punible como lo ese el acta policial y el informe médico de autos y una presunción de apreciación de las circunstancias del peligro de fuga en concordancia con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es de 5 a 10 años y la magnitud del daño causado como lo es el delito tan grave como es el de violación. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su defensora quien expone: “Mi defendido manifestó a esta defensa que el no conoce y primera vez que ve a la víctima, que el se encontraba el día 05-12-03 específicamente el viernes desde las 7 de la noche en la manga de coleo de Arichuna en compañía de Néstor Pérez, Lenin Jiménez, Nelly Silva Colmenares quien es su hermana, departiendo y tomando en la manga de coleo y allí llego la comisión policial que lo detuvo, en ningún momento el se retiro del sitio y estuvo acompañado de esas personas todo el tiempo, el acta dice que lo detienen a las 11 y 30 el estaba en la manga de coleo, los hechos se suscitaron en el campo santo de Arichuna en las actas policiales no existe medicatura forense que pueda establecer si hubo desgarro del himen, en cuanto a las manecillas del reloj, esta joven, manifestó a la defensa que este muchacho no fue quien presuntamente la había violado no se si quiere escuchar de viva voz de la víctima, ya que se encuentra afuera. El ciudadano fiscal pide la privativa de libertad, pero no hay evidencias de un peligro de fuga, este muchacho es un obrero del campo, nacido y criado en Arichuna, es primario, es cierto que es incipiente la investigación hay un informe medico que establece que tomo una muestra de semen y fluido vaginal de la víctima, mi defendido está dispuesto a que se le tome muestra de su semen para que se le compare con la muestra obtenida, no aparecen otros síntomas de violencia en la víctima, en conversaciones de la defensa con la víctima ella manifiesta que no tiene hematoma en su cuerpo y la defensa considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con unas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo con el 258. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída le exposición fiscal y lo manifestado por la defensa este tribunal previo a su dictamen observa: Primero: Refiere el ministerio fiscal una serie de hechos presuntos y circunstancias con los cuales pretende probar al Tribunal que el Ciudadano hoy presentado como imputado pudiera ser el autor del delito de violación que se averigua. En tal sentido se advierte que aun cuando de las averiguaciones primarias en la presente causa y de lo dicho por la vindicta pública en este acto emergen indicios de que pudieran haberse materializado el ilícito penal ya referido; no existen suficientes elementos o indicios que señalen al Ciudadano José Ramón Silva como el autor presunto de la violación mencionada. Así las cosas señala la víctima como autor del agravio a su persona, a una persona que solo identifica por un apodo sin siquiera dar señas particulares del mismo de lo cual siembra dudas para quien aquí se pronuncia en relación a la identidad del victimario presunto; dudas éstas que en todo han de favorecer al Ciudadano que hoy se presenta como imputado y respecto del cual pide el ministerio público la privación preventiva de libertad. Segundo: Que habida cuenta de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario a fin de garantizar los fines del proceso es conceder a favor del imputado medidas cautelares que bien pueden encuadrarse dentro de las propuestas por la defensora toda vez que ellas son poco gravosas para el mismo. Tercero: Así mismo este Tribunal estima necesario continuar la averiguación que recién se inicia por el procedimiento ordinario; todo ello a los fines de recabar lo que sea necesario a los efectos de determinar posibles culpabilidades o inculpabilidades en el caso que se adelanta. Así se declara”.


DISPOSITIVA:

Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en consecuencia queda obligado el ciudadano: JOSE RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.000.086 a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, a intervalo de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir de que se materialice la libertad bajo fianza que se concede en este acto. B) Prestar fianza suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida solvencia económica, responsables y de buen conducta por el equivalente a 30 unidades tributarias cada una.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria por el procedimiento ordinario.
TERCERO. Devolver el legajo contentivo de la causa constituida como sea la fianza hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de Ley consiguientes Librese Boleta de Libertad bajo fianza cumplida como sea la misma.
Ofíciese al Prefecto de la Parroquia Peñalver Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de ley consiguientes. Se por notificada a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
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