REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre 2003
193º y 144º

Por recibida la presente causa signada con el N° E-7806, procedente de la Fiscalía de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que éste Tribunal Primero de Control, asignó el No.1C-5298-03, donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACION, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. E-7806, según nomenclatura de esa Fiscalia; donde aparecen como imputados: ZARATE PEDRO MANUEL, ZARATE ANGEL RAMON Y ZAMBRANO ZARATE FRANKLIN, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente etapa del proceso no se han obtenido nuevos datos y, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros elementos la presente investigación, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó, el día 21 de SEPTIEMBRE de 1.994 donde se evidencia que han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (17) DIAS, desde la materialización del mismo, tiempo en el cual no se han incorporado nuevos datos que ayuden al esclarecimiento de los hechos, y en los cuales se señalan como imputados a los ciudadanos : ZARATE PEDRO MANUEL, ZARATE ANGEL RAMONY ZAMBRANO ZARATE FRNKLIN, titulares de las cedulas de identidad N° 8.160.876, 10.618.181 y 11.756.055, por considerarlos autores del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el ART. 418 del Código Penal, y donde aparecen como victimas: HERRERA JUAN SIMON Y RODRIGUEZ PEDRO BARTOLO. Cuya penalidad es de: TRES (3) a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su lapso de prescripción de (01) UN AÑO. Conforme a lo dispuesto en el Art. 108 Ord. 6 del Código Penal, se estima que para la prescripción de la acción Penal a la presente causa. Dadas las circunstancias fácticas procésales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, será declarar con lugar lo pedido. Igualmente prevé el legislador en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Presentada la solicitud de Sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, mediante una simple operación matemática de conformidad a las previsiones del Articulo 108 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento y en razón de lo expuesto anteriormente, este tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C-5298-03, seguida en contra de los ciudadanos: ZARATE PEDRO MANUEL, ZARATE ANGEL RAMON Y ZAMBRANO ZARATE FRANKLIN, por la presunta comisión del Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de : HERRERA JUAN SIMON Y RODRIGUEZ PEDRO BARTOLO. Todo ello conforme a lo establecido en el Art., 318 Ordinal 3 ° en relación con el ART. 48 Ord. 8° del C.O.P.P. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. DRA. YULI BALI


LA SECRETARIA
Causa N° 1C-5298-03 DRA. YULI BALI
DOB/YB/Kl.-