REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-380-03
JUEZ: ABG. MARIA L. BUSTOS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES: ABG. WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMA : ANGEL MARIA HIDALGO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO(S):


IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.-

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre de 2.003, fecha fijada por este Tribunal de Control para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1CA-380-03, seguida a los adolescentes , por la comisión del delito contra la Ley de Protección a la Actividad Ganad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.; quienes se encuentran presentes en este acto. Igualmente se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. AMARILIS URBANEJA, el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Se procede a dar inicio al acto, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación a las adolescentes, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. AMARILIS URBANEJA, quien expone: “En la ley especial existe la conciliación y como quiera que las partes han querido realizar la conciliación, el Juez pueda intentar la Conciliación entre la victima y los imputados, es por lo que solicito de este Honorable Tribunal que ante de entrar al fondo de la Audiencia Preliminar haga cumplimiento a lo estipulado en la norma supra mencionada y le manifieste a las partes si tienen la intención de llegar a la Conciliación, es todo.” Acto seguido en el punto previo de la audiencia se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “La defensa pública tomando en consideración la propuesta del ministerio público, previamente solicita elevar ante este tribunal una solicitud, si bien es cierto que se comparte el criterio que la conciliación es uno de los medios por los cuales se satisface el daño a la victima lo cual es uno de los fines del proceso, no menos cierto es que dicho proceso debe realizarse en apego estricto al respeto del principio constitucional del debido proceso y del principio de legalidad, en ese sentido dar cumplimiento estricto a la normativa penal establecida a los efectos del desarrollo normal de un proceso. Lo antes expuesto se manifiesta en razón de que tal como se observa del folio 63 del expediente, referido al escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público califico los hechos imputados a mis representados como el tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en el que claramente se manifiesta que ese tipo penal es accionable a instancia de parte agraviada, es decir, que el Ministerio Público con el debido respeto que se merece en este caso y frente a este tipo penal no es competente o no esta habilitado para presentar acusación en contra de mis representados y tampoco para proponer la celebración del acuerdo conciliatorio que ha realizado en esta sala con anterioridad, resaltando además en el mismo folio 63 la representación fiscal indica que no existe otra figura alternativa o tipo penal aplicable en el caso que nos ocupa. Por tales razones es que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se opone la excepción referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta por el Ministerio Público y en ese sentido de ser declarada con lugar esta excepción se solicita la no admisión de la acusación presentada por el mismo y la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 578 literal “a” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestando a este tribunal que como quiera que se encuentra presente tanto la victima como los imputados le sea declarado con lugar lo solicitado anteriormente al respeto del principio del debido proceso y a la competencia debidamente atribuidas a los entes y organismos públicos, aun así las partes pudieran fuera de este proceso llegar a un acuerdo que satisfaga la reparación del daño causado, pero destacándose que en ningún momento pudiera hacerse dentro de este proceso viciado de nulidad por la irregularidad anteriormente denunciada, es todo.” Seguidamente la representación fiscal solicita su derecho a replica y concedido como le fue expuso: “Me permito aclarar que esta Representación Fiscal no ha llevado el escrito a al oralidad en virtud que existe un error, era en este acto donde se iba a subsanar y tipificar el delito, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, no es menos cierto que existe un error el cual iba a ser subsanado, es todo.” En este estado el defensor público solicita si derecho de contrarréplica y expuso: “La defensa publica respetuosamente, no comparte el criterio de que un cambio de calificación debe ser considerado como un simple error capaz de ser subsanado en el curso de una audiencia preliminar, no obstante cuando se sabe que sí lo que esta permitido es que se solicite el cambio de calificación pero cumpliendo las formalidades y respetando las garantías establecidas en beneficio de los imputados, lo cual no se lograría al pretender cambiar la calificación por considerarse un simple error ya que el escrito de la acusación en el folio 63 es clara al establecer cual fue el tipo penal que se les imputo y en base al cual los mismos y su defensa han venido a defenderse en esta audiencia, es todo.”

MOTIVA
Oído el punto previo y analizado los alegatos tanto de la defensa como de la fiscal, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la fórmula de solución anticipada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que la conciliación se encuentra consagrada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta procede cuando el objeto del proceso se refiere a hechos punibles para los que no proceda la privación de libertad como sanción. Así mismo, consagra la ley especial que debe ser propuesta por el Ministerio Público, siempre que se trate de procedimientos de acción pública, en el acaso de autos, se trata de un delito que calificó la representación fiscal en su escrito de acusación como muerte de ganado ajeno tipificado en el artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo éste de acción privada, como bien lo establece el artículo en referencia de la ley mencionada. En razón a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera procedente no admitir la conciliación propuesta por la vindicta pública, por cuanto es violatoria del debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se debe hacer notar, que las víctimas tienen el derecho a su protección y a la reparación del daño que se le cause, siendo éste también uno de los objetivos del proceso penal; también debe ella (la víctima) ejercer su acción de conformidad con lo establecido en la ley, no pudiendo violarse ésta para satisfacer a una de las partes. SEGUNDO: Revisada la acusación presenta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en la misma se evidencia que califica los hechos como muerte de ganado ajeno tipificado en el artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, revisado en contenido de dicho artículo en la misma se evidencia que se trata de un delito a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, los cuales sólo pueden ser perseguidos por acusación privada (querella) de la víctima, establece claramente el legislador en la norma en comento, que se trata de un delito perseguible a instancia privada, la persecución no corresponde al Estado. Si analizamos el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece una excepción, que se refiere a cuando la víctima no puede realizar por sí misma la denuncia o querella, a causa de su edad o estado mental, o por carecer de representantes legales o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, sólo en éstas circunstancias mencionadas anteriormente, es que puede ejercer la acción el Ministerio Público, es decir, la ley le permite que ante éste tipo de delitos de acción privada, sea el Ministerio Público el obligado a ejercer la acción penal, en el caso de autos y por cuanto se encuentra la víctima en la presente sala, se evidencia claramente que no esta incursa en ninguna de las excepciones planteadas, razón por la cual esta juzgadora, considera procedente declarar inadmisible la conciliación y la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a lo alegado por vindicta pública referido al cambio de calificación a realizarse en la presente audiencia esta juzgadora, lo considera improcedente por cuanto viola con tal conducta garantías establecidas a los imputados, así como también el Principio del Interés Superior del Niño el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia, en todas las decisiones que han de tomar en el caso concreto, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, violándose el derecho a la defensa. No entiende esta juzgadora porque no fue reformada la acusación en el lapso de ley por la ciudadana representante fiscal, en el lapso previsto. CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 numeral 6° el Principio de Legalidad, estableciendo que el Debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual también está consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se debe aplicar y respetar esta norma constitucional y legal en todos los procesos judiciales, por cuanto consagran el principio de legalidad, que no puede ser vulnerado por los operadores de justicia. QUINTO: En razón a lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho no admitir la conciliación ni la acusación presentada por la vindicta pública fundamentado la decisión en lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual tiene como consecuencia inmediata que se declare el sobreseimiento definitivo de la causa y la libertad plena de los acusados de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la ley especial. Sed debe advertir a las partes que la presente decisión no impide para que ellas lleguen a un acuerdo que satisfaga el daño causado, fuera de éste proceso. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, y en consecuencia no se admite la conciliación y la acusación presentada por la vindicta pública de conformidad con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, trayendo como consecuencia el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal D, ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, quedan en libertad plena los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 9 de Junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en el artículo 537 de la Ley Especial. CUARTO: Remítase La presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,


ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.