REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 26 de Diciembre de 2003.-

193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

CAUSA N° 1CA-914-03.-
JUEZ: ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. CARLOS GOMEZ
VÍCTIMA : RENGIFO RAMON
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO V.

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS.-

En el día de hoy, Veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2.003), siendo las 4:35 horas de la tarde, oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el Abogado CARLOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.142.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912, quien jura en este acto aceptar el cargo para el cual ha sido designado, igualmente cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la ciudadana Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en acta policial que riela a los folios tres (03) y su vuelto; cuando en el día de hoy siendo aproximadamente las 12:40 am se presentaron dos ciudadanos ante las instalaciones del Comando Policial N° 08 de Biruaca, presuntamente a interponer una denuncia pero en forma agresiva y sin decir nada arremetieron contra los funcionarios policiales, GILMER BRICEÑO y RAMON RENGIFO, agrediéndolos físicamente, los mismos fueron posteriormente sometidos por la fuerza y llevados a los calabozos de ese Comando, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciudadana Juez, comoquiera que de las actas se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido de manera ilegal, solicito la nulidad de dicha aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial; aunado a ello solicito aún faltan diligencias por practicar que el presente procedimiento sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del citado Código. Y comoquiera me abstengo de precalificar el delito o un tipo penal por cuanto es escueta el acta de aprehensión y existe hay ambigüedad en la misma; por lo que no se desprende de la misma el grado de participación del adolescente en las supuestas lesiones sufridas por el Ciudadano Gilmer Briceño, funcionario policial. Evidenciándose que han sido vulnerados los derechos consagrados en la Constitución en su artículo 44 y 49. Es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “Si los comprendo”. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al mismo que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “La raíz del problema empieza en un problema personal de uno de los funcionarios policiales con mi hermano el oficial donde lo ve lo quiere parar y esa noche íbamos para un club por allá y vemos que la policía se paró y lo primero que hizo fue lanzar tiros y entonces nosotros nos asustamos y no nos paramos porque como estaban echando tiros y seguimos de largo porque la moto donde andábamos tampoco tiene frenos y nos paramos en la casa de la novia de hermano después de un rato salimos fuimos al club y yo fui a llevar a un amigo que me pidió el favor en la moto, mi hermano quedó solo en el club y los comentarios que se escuchaban era que habían golpeado a mi hermano, cuando yo llegué mi hermano había sido golpeado, tenía un cachazo en la cabeza y un golpe en la espalda y mi prima me contó lo sucedido y ella fue la que paró el policía para que no lo golpearan mas, después llegamos a la prefectura de Biruaca y mi hermano iba a hacer la denuncia y yo lo acompañé porque no sabía que podía pasar, ya lo habían golpeado, estaba un policía sentado en la puerta y el policía le preguntó a mi hermano que para donde iba entonces uno de los policías agresores estaba cerca de la puerta y mi hermano le respondió al otro oficial que venía a denunciar a esos funcionarios que sin motivo lo habían golpeado nos dice pasen y siéntense, entramos y no nos dio tiempo para sentarnos, después que estábamos adentro, uno de los policías le dice a mi hermano a quien vienes a denunciar tu? Y yo contesté a ustedes que fueron los que faltaron y me dieron un golpe en la boca, después me agarraron por el cuello y me estaban asfixiando yo buscaba la manera de defenderme, pero no era fácil y mi hermano intercedió ahí a mi favor, nos dieron palo por el cuerpo y nos metieron al calabozo y uno de ellos amenazó a mi hermano y le dijo que el se lo encontraba en la calle solo, de ahí no pasó mas nada.”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:” En mi carácter de defensor del adolescente me adhiero a la solicitud fiscal, en este hecho han ocurrido una serie de hechos que claramente demuestran que hubo exceso por parte de los funcionarios que actuaron la noche en la cual ocurrieron tales hechos, violando de esta manera principios fundamentales de nuestra Carta Magna por lo tanto me adhiero totalmente a la solicitud de la represtación fiscal y ala vez la defensa se reserva el derecho a ejercer acciones penales y civiles en contra de los funcionarios que actuaron en los sucesos.” Es todo



Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente, este Tribunal considera que la misma no fue realizada bajo las circunstancia de no ser sorprendido en flagrante delito ni media orden judicial alguna que justifique la detención del adolescente, razón por la cual quien aquí se pronuncia considera procedente decretar la nulidad absoluta de la detención del adolescente imputado en la presente causa por cuanto el mismo no cometió delito alguno. SEGUNDO: Vista el acta policial que riela al folio tres (03) y su vuelto, de fecha 26-12-03, de la misma se desprende una evidente contradicción de los hechos narrados tanto por los funcionarios policiales como por el adolescente imputado, no pudiendo la ciudadana Fiscal tipificar los hechos que se le imputan al adolescente, razón por la cual se estima prudente y ajustado a derecho decretar la nulidad del acta policial en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en razón de que resulta imposible sanear el acto por el cual se detiene al adolescente imputado, no pudiéndose retrotraer el proceso a la etapa anterior, fundamentándose esta nulidad en la violación de garantías constitucionales como son las consagradas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente otorgar la libertad plena al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el mismo haya participado de alguna manera en la comisión de delito. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal referida a continuar la presente causa con arreglo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, esta juzgadora considera que para realizar una investigación a los funcionarios policiales actuantes, no se requiere mantener un procedimiento abierto a un adolescente mientras se investiga, máxime cuando es evidente que el mismo no ha cometido delito, por cuanto se estaría violando los principios y garantías consagrados a favor de los adolescentes, en la Convención sobre los Derechos Del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Nulidad absoluta de la detención del adolescente imputado. SEGUNDO: Nulidad absoluta del acta policial de fecha 26-12-03, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: La libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Sin lugar la solicitud de la a la solicitud Fiscal referida a continuar la presente causa con arreglo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario. QUINTO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del ejusdem, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Siendo las 5:30 horas de la tarde, concluye la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.