REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 30 de Diciembre 2003.
193º y 144º



AUDIENCIA PREVIA


CAUSA N° 1CA-915-03.-

JUEZ: ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

DEFENSA: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
DEFENSOR PÚBLICO 9° DE ADOLESCENTES

VÍCTIMA : EDWARD O. AGUIRRE H.
SECRETARIA: ABG. GRECIA, G. GARCÍA, R.

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA


En el día de hoy, TREINTA (30) de Diciembre de Dos mil Tres (2.003), siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abog. Wilson Nieves, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados; pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quién expone: “ En el día de ayer en horas de la noche recibí llamada donde se me informaba que una adolescente esta involucrada en uno de los delitos contra la propiedad conjuntamente con otra persona la cual se dio a la fuga, los mismos sometieron al ciudadano: EDWARD OSWALDO AGUIRRE HURTADO y lo despojaron de una suma de dinero la cual no esta plasmada en el acta policial, igualmente este ciudadano fue privado de su libertad pues lo trasladan hacia la parte trasera de su carro y al momento que pasan por la brigada blindada, hay un forcejeo donde la victima logro despojar a la adolescente del arma la cual se accionó , logrando salir la víctima pidiéndole auxilio a los funcionarios de la brigada blindada; lógicamente que por la comisión de este delito pudiéramos estar en presencia de Robo Agravado, Privación Ilegitima de la Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo de delito Automotor, pero como quiera que sea en estos momentos no tenemos los elementos necesarios para dar por demostrada los ilícitos penales mencionados es por lo que solicito se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no se encuentra civilmente identificada solicito a toda eventualidad su detención hasta por 96 horas con el objeto de que la misma sea identificada sopena de que en el transcurso de la audiencia o en el transcurso del día algún familiar aporte su identificación y le sea otorgada su libertad imponiéndosele en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las consagradas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente presunta imputada para que proceda a identificarse, quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si desea Declarar: “Si deseo declarar” manifestando la misma: “Yo no andaba con esos muchachos yo estaba en el Boulevard andaban dos muchachos uno me dijo agarra el taxi y te montas dile al taxista que me llevé para Biruaca nos montamos, el muchacho le pregunta al taxista que tiene el carro, el taxista siguió hablando con el, yo le hacia seña al chofer y el chofer no me paraba, el muchacho me dice agarra la pistola y apunta al señor yo se la di al taxista y salí disparando y el no me la quito yo se la di, yo salí corriendo y en eso me agarro la policía y me dijo que yo era cómplice de eso eran dos muchachos uno moreno indiecito como de 23 años, el otros era catire con el cabello largo y tenia como trece años o catorce años. Cargaban dos pistolas yo nunca los había visto me parece que los el vi el domingo en la Discoteca Mr. Ghost. Es todo “ Seguidamente la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa el cual manifestó: “La defensa Pública Solicita en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en primer lugar la aplicación del procedimiento ordinario de la desestimación de la flagrancia en segundo lugar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el 582 de la ley especial, aplicables en base a los principios referidos a la Presunción de Inocencia y a la Excepcionalidad de Privación de la Libertad establecidos en los artículos 37 548 , 540 , y 628 Parágrafo Primero. Así mismo se solicita de este Tribunal que al momento de imponer el eventual régimen de presentación de mi representada tome en consideración que la misma reside en la ciudad de Guarenas en la que cursa estudios del 1er año del Ciclo Diversificado. Así mismo se solicita que de ser decretada con lugar la detención por identificación solicitada por el representante de la Vindicta Pública que la misma se ordene por un lapso no superior a las 96 horas salvo que previamente los representantes de la adolescente consigne por ante este Tribunal algún medio de identificación de la misma, resaltando no obstante que en la localidad no existe algún centro especializado para la reclusión de adolescentes del sexo femenino, razón por la que se hace necesario que dicha medida se ordene ser cumplida en un calabozo de la Comandancia General de Policía totalmente separado del resto de los internos del sexo masculino que allí se encuentre, y de cualquiera persona del sexo femenino mayor de edad que igualmente se encuentre en dicho sitio, todo con la finalidad se preservar la integridad física de mi representada. Es todo”.

M O T I V A

Oído los alegatos de las partes este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hace las siguientes consideraciones antes de emitir su pronunciamiento: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 29 de Diciembre de 2003, suscrita por el Sub/Com CARLOS ALBERTO OROPEZA y el agente FRANKLIN JOSÉ CANCINES cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en la misma se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; derivándose de la misma que la detención fue flagrante, por cuanto fue perseguida por la propia víctima, lo que hace presumir que dicha ciudadana es presunta autora de delito. Oída la manifestación tanto del ciudadano fiscal, como de la defensa en la que solicita a este Tribunal se deseche el procedimiento especial de fragrancia y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, esta juzgadora lo considera procedente, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. SEGUNDO: Considera procedente declarar con lugar la precalificación dada por la vindicta pública de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, Privación Ilegítima de la Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Por cuanto en el desarrollo de la presente audiencia no se identificó plenamente a la adolescente, este tribunal considera procedente decretar la detención para identificación hasta por noventa y seis (96) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto no existen en esta ciudad de San Fernando de Apure un centro especializado en el cual recluir a la adolescente imputada en la presente causa, esta juzgadora considera procedente acordar la detención en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con todas las consideraciones de edad, sexo y desarrollo, totalmente separada de los adultos, bien sean masculinos o femeninos, de conformidad como lo pautado en el artículo 549 de la Ley Especial. CUARTO: Una vez lograda la identificación plena de la adolescente imputada, o verificada la identidad aportada por ella en la presente audiencia, esta juzgadora considera procedente acordar a su favor la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Apure, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud tanto de la vindicta pública como de la defensa de proseguir la presente por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Representante del Ministerio Fiscal consistentes en: Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, Privación Ilegítima de la Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Con lugar la solicitud esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Detención Para Identificación hasta por un lapso de 96 horas de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad a lo establecido en el artículo 558 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez identificada la referida adolescente o vencido el lapso de las 96 horas acordadas de conformidad al artículo 558 eiusdem, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenidas en el literal “C” artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado apure, Sección de adolescentes. Librese lo conducente. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 13 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABOG. MARÍA L. BUSTOS P.