REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

CAUSA N° 1CA-907-03.-
JUEZ: ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. ROSELIN CELIS
VÍCTIMA : IVAN ALEJANDRO RIVERO DIAZ
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA.

IMPUTADO(S): JOSÉ RICARDO FAMA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.125, venezolano, nacido el 10-09-86, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Las Marías, con calle Muñoz, casa N-3345, de esta ciudad

DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON NIEVES así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente JOSÉ RICARDO FAMA CASTILLO; quien fue aprehendido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que relato a continuación; le dio lectura al acta policial que riela al folio tres (03) y vuelto; explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos el ministerio público considera pertinente solicitar el procedimiento ordinario ya que se tienen que hacer mas investigaciones en relación de los hechos, por tal motivo solicito medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad del articulo 582 en el literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entiendase la entrega del adolescente a su representante, para que esta se encargue y vigile la conducta del adolescente; esta representación fiscal precalifica el delito como Resistencia a la Autoridad y Contra Las Personas, no se puede decir exactamente el tipo de lesiones porque no se ha hecho un examen medico forense a la víctima de conformidad a los artículos 219 y 415 del Código Penal, es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “Si los comprendo”. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicarán en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lavo carro en la bajada de Lazo Martí; quiero declarar, me encuentro aquí por lo siguiente, iba hacia el kiosco a comprar refresco un policía me dice chamo dame tu cedula, yo le dije que la tengo donde trabajo el me dijo no te estoy preguntando si la tienes allá, como yo trabajo lavando carro se me moja, el me dijo que eso era para cargarlo arriba te voy a dar unos golpes por eso, yo le respondí lo mismo, entonces el policía me golpeo, en ese momento el adolescente mostró la espalda no siendo visible ningún hematoma, me llevaron a la policía allí me golpeo el cuello durísimo, me dijo que le diera la fecha de nacimiento y donde vivía, el me dijo que yo era mayor, es todo.”Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ La defensa pública una vez hechas la revisión de las actas policial que se encuentra inserta al folio 3 y vuelto de la causa, solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ello en virtud de que primero, considera la defensa que se violó con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no medio una orden policial y mi defendido no fue sorprendido en una manera in flagrante, por el contrario se violó también el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la inspección de personas además del derecho constitucional a la integridad personal previsto en nuestra Carta Magna y los Tratado Sobre Derechos Humanos y a mí parecer lo que hubo fue un abuso de autoridad por parte de los agentes policiales que practicaron el procedimiento por lo que solicito además sea remitida copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Séptima a los fines se apertura investigación a los funcionarios actuantes, en consecuencia solicito la libertad plena de mi representando y como ya dije la nulidad absoluta del acta policial en mención, es todo.”
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Revisada el acta policial, de fecha 1 de Diciembre del presente año, suscrita por el agente Delfín Ramos Batta y Rivero Díaz Iban Alejandro, cursante al folio 3 y vuelto del expediente , a la luz de lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en el caso de autos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no estaba cometiendo delito alguno solamente se encontraba en la calle y mal vestido, siendo esto una cuestión netamente subjetiva de quien lo aprecie, razón por la cual no entiende esta juzgadora la razón que llevó a los funcionarios policiales a proceder a detener y realizar el registro de persona, no existiendo sospechas fundada que conste en el acta en referencia, que se va a cometer o se esta cometiendo un delito, sólo existe una actuación policial en donde no consta en forma alguna los motivos (subrayado nuestro) que determinen proceder a la detención y al registro de personas por parte de los agentes policiales vulnerando también, el Principio Constitucional establecido en el artículo 46 de nuestra Carta Magna, como lo es: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…” En el artículo 89 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encontramos el Derecho a un trato Humanitario y Digno para el momento de la privación de libertad de un niño o adolescente; igualmente dentro de las Garantías Fundamentales del proceso penal adolescencial en el artículo 538 de la Ley especial que establece el respeto a la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad…” La dignidad se encuentra en otra disposición de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 55 en su último aparte cuando establece: “Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los Derechos humanos de todas las personas… De tal manera, estas disposiciones proponen una mejora y un desarrollo progresivo en el ámbito de la seguridad ciudadana, lo cual, es de suma importancia en la tranquilidad y la estabilidad de la sociedad. En cuanto a las acciones policiales, es decir, el cumplimiento de los principios garantistas en el ejercicio de sus funciones, el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán detener a los imputados en los casos que éste Código ordena, cumpliendo con unos principios de actuación, entre otros lo establecido en el numeral 1° referido al uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que la requiera la ejecución de la detención. Corresponde a los jueces en esta fase preparatoria controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como también lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537. SEGUNDO: De lo anterior se desprende que encuadra perfectamente dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 44 numeral 1° y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior, no es posible sanear el acto por el cual se detiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no se puede retrotraer, porque son actos que se agotaron en el tiempo; en el sentido de que se vuelvan a realizar y se cambie y subsane la omisión policial; trayendo como consecuencia la nulidad de los actos posteriores y que deriven de ella no así la presente audiencia, teniendo dicha declaratoria de nulidad los efectos previstos en derecho. En consecuencia se considera procedente la libertad del adolescente, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se considera procedente enviar copia certificada de la presente Acta a la Fiscalia Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines de que realice la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de nulidad del acta de fecha 01 de Diciembre de 2003, suscrita por los agentes Delfín Ramos Batta y Rivero Díaz Iban Alejandro, cursante al folio 3 y vuelto del expediente, invocada por la defensa, de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes al acta anteriormente referida, como lo es la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Libertad Plena al adolescente identificado supra, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia. CUARTO: Remitir compulsa hasta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que inicien la investigación correspondiente respecto a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. QUINTO: Remitir la causa a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.