REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Diciembre del 2003.
193° y 144°
Visto el escrito N° 9700-063-3832 de fecha 15-12-2003, contentiva de la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION presentado por ante este Juzgado, por el Fiscal III del Ministerio Público, Dr. CARLOS FEBRES BASTARDO, en contra del Ciudadano: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.272, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO, tipificado y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal, según investigación N° 04-F3-1202-2003, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, la cual se inició en fecha 14 de Diciembre del 2003, donde solicita se autorice de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión del citado ciudadano; este Tribunal Acuerda:
PRIMERO: ENTRADA Y ADMISIÓN: Darle entrada y curso de Ley a la presente solicitud y de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera que se encuentran llenos los extremos de ley, por cuanto, existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que no ha transcurrido el lapso de ley para su prescripción; por lo que se ADMITE dicha solicitud de Aprehensión.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: En fecha 14/12/2003, según solicitud de prueba Anticipada de Declaración de Testigos de fecha 15 de Diciembre de 2.003 de conformidad con el articulo 307 del COPP donde se evidencia que el ciudadano Ever Antonio Pacheco Sanchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.210.723, donde expone: “Estuve presente en la Verdurería El Rey de las Verduras, ubicada en la Av. Miranda de esta población, donde se suscitó el hecho en el que resultó muerto un funcionario de la DISIP, cuando llego a la puerta del negocio una persona con una pistola en la mano y le comenzó a disparar a un señor que estaba comprando verduras”, de igual manera dentro del contenido de la misma prueba anticipada se deja constancia de haberlo puesto de vista y manifiesto al entrevistado del albúm fotográfico llevado por la oficina del CICPC constante de veintiséis folios completos donde reconoció al ciudadano de nombre Eli Sandro Piñero Galíndez, alias PIRUNGA. De igual manera con la declaración del adolescente Nelson Javier Chacón Salcedo, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.135.267, en el que expone: “Estaba presente en la verdureria El Rey de las Verduras, ubicada en la Av. Miranda de esta población, donde resultó muerto un funcionario de la DISIP, y narra que se encontraba sobre la plataforma del camión cuando escuchó como ocho disparos, al poco rato salió un tipo que vestía con una franela manga larga de color azul, una gorra de color azul oscuro y traía una pistola en cada mano, salio caminando y luego corrió rapidamente hacia donde estaba una moto y en la moto estaba otra persona esperándolo y arrancaron vía a la Alcaldía de esta población”, el mismo adolescente dejó constancia una vez que se le puso el albúm a su vista en el foliado Nro. 6 de dicho albúm, que ese era el ciudadano que cargaba las dos pistolas en la mano y se montó en la moto, correspondiendo al nombre de Eli Sandro Piñero Galindez, alias PIRUNGA. En declaración de prueba Anticipada de la adolescente Hernández Quintero Daisi Carolina en la que alega “que estaba presente en el Verdurería El Rey de las Verduras, ubicada en la Av. Miranda de esta población, donde resultó muerto un ciudadano, manifiesta que estaba con la señora REEGEN y el hijastro Yosman recogiendo unas parchitas cuando de repente escuche un tiro y voltié y ví a un ciudadano que estaba disparando a otro ciudadano yo salí a la calle después yo voltié y el sujeto que estaba disparando salió del negocio y pasó la calle y se montó en una moto, en esa moto lo estaba esperando un ciudadano con la moto prendida y de ahí se fueron hacia la Alcaldía”, de igual manera se deja constancia de que se le colocó a la vista el Album fotográfico llevado por la oficina de la CICPC, reconociendo en forma inmediata en el folio 6 el nombre de Eli SAndro Piñero Galíndez, alias PIRUNGA.
Por la anterior narrativa ente sentenciador considera llenos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ELEMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUTACION DEL PRESENTE HECHO PUNIBLE: 1-. Declaración por vía de prueba anticipada de los ciudadanos DAISI CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, EVER ANTONIO PACHECO SANCHEZ Y NELSON JAVOIER CHACON SALCEDO, de fecha 15/12/2003, llevada a cabo por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, 2.- Minuta informativa expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región del Estado Apure, Sub Delegación de Guasdualito Nro. 9700-063, en donde se expone la relación de circunstancias de espacio, modo y causalidad con respecto al suceso acontecido en la Jurisdicción Territorial Administrativa del Estado Apure, a cargo del comisario Rafael Elías Rojas, Jefe de esta Sub Delegación.
CUARTO: En cuanto al peligro de fuga, previsto y regulado en el tercer numeral del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad en su limite máximo sea igual o superior de 10 años, en el presente caso la pena en su límite máximo es de 25 años presidio.