REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2.003
193º Y 144º

CAUSA Nº 1C1057/03

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
FISCAL COMISIONADO: ABG. ANGEL MONGES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1º, 417, 460 Y 278 del Código Penal, respectivamente.
IMPUTADO: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ.
VICTIMA: JESUS RAMON LEON (OCCISO).


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado de autos al Ciudadano: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.210.272, nació en la población El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 11/11/78, de 25 años de edad, hijo de Piñero Pedro Ramón y Galíndez Flor María. -
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: 14 de diciembre del 2.003, siendo las 09:30 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario TSU. Sub Comisario GERARDO PEREZ CONTRERAS, adscrito a la Sub. Delegación de Guasdualito, Estado Apure, quien actuando en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguiente diligencia Policial: Se presentó el funcionario Supervisor LUCENA FULCO, adscrito a la Policía Municipal de esta localidad, manifestando que en la Avenida Miranda, con Calle Vásquez, en el local Comercial denominado El Rey de las Verduras, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino quien respondía al nombre de JESUS RAMON LEON, presentando heridas por arma de fuego, seguidamente procedí a trasladarme en la Unidad P-3-0606 y la P-3-0229 (Furgoneta) en compañía de los funcionarios subinspector RAFFAELE RIMORSO, Detective LEOPOLDO DATICA y Mensajero DANNY SEQUERA y Medico Patólogo SERGIO ONTIVEROS, hasta el sitio en referencia a fin de constatar la veracidad de dicha información, presentes en el sitio de los hechos se procedió a entrevistar al ciudadano ROSALES CHACON JOSE DANIEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.113.186, residenciado al lado del Hotel El Padrino, Guasdualito, Estado Apure, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, le expusimos el motivo de la comisión indicándonos el sitio donde yace el cadáver de una persona del sexo masculino, adulta, en posición de decúbito dorsal, presentando como característica física: contextura fuerte, piel color trigueña, rostro ovalado, cabello negro corto, y como vestimenta una franela de color azul y rojo, pantalón de color azul, botas de goma deportivas, interior de color beige, apreciando debajo de la parte superior de su cuerpo, un gran charco de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo y supuración de la misma sustancia a través de unas heridas con características de orificio, ubicadas en las regiones del cuello occipital, región escapular derecha e izquierda y región de hipocondrio derecho. Seguidamente se le efectuó una revisión al cadáver donde se localizó en la parte del bolsillo de su pantalón (mono), dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, número 0416-781301 y otro marca Nokia, número 0414-324979, y en el bolsillo del lado izquierdo se localiza un porta credenciales con su respectiva chapa y credencial, numero 5964, donde se lee Disip, Sub-Comisario y una foto alusiva a una persona del sexo masculino, cedula de identidad No. 6.955.709, así como la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,oo), distribuidos en seis (6) billetes de la denominación de cinco (5.000,oo) mil y tres (3) billetes de la denominación de mil (1.000,oo) bolívares, una (1) esclava para caballero, elaborada de metal amarillo, dos (2) anillos, uno con una piedra de color azul (Zafiro Estrella), con cuatro (4) Circones a sus lados y el otro de metal amarillo con alto relieve a cartier, un (1) reloj elaborado en metal amarillo, esfera blanca, de la marca Citizen Quartz y una cadena elaborada de metal amarillo con dijes, uno en forma de crucifijo y el otro en forma de delfín. Así mismo el propietario del local, nos indicó el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, de la marca: Ford, modelo: Fortaleza, color. Azul Oscuro, placas: 36E-GAB, motor V6, serial de carrocería: AJE1G22981, año: 98, el cual conducía el occiso para el momento de llegar al local. Se procedió a efectuar un rastreo dentro del mismo localizando al entrar al lado derecho dentro de la puerta esparcidas en forma continuas cinco conchas para balas del calibre 9 milímetro, igualmente otra concha al entrar, así mismo dos conchas a los lados del cadáver de igual características, al lado de la mano derecha del cadáver se localizó un suiche para vehículo de la marca ford, con su respectivo control de alarma, hacia la parte posterior se localiza un arma blanca, de la marca facusa de acero inoxidable, contiguo a esta sobre el piso se localiza un envase para cerveza donde se lee Polar Ice, notando en forma de caida libre gotas de una sustancia de color pardo rojizo, en dirección hacia la parte posterior detrás de un enfriador donde se localiza un charco de sangre de la misma sustancia hacia la derecha con relación a esta frente a un mueble que funge como cocina se localiza un blindaje de color bronce, parcialmente deformado y adyacente a la puerta que comunica hacia el patio se detecta otro blindaje de la misma caracteristica al anterior, al igual un trozo de plomo revestido con blindaje de color bronce (Proyectil), correspondiente a una de las partes que conforman balas de calibre 9 milimetro, se localizan tres impactos uno sobre el piso junto al cadáver, en la parte derecha, otro en la segunda columna hacia la parte posterior y otro en la pared posterior lado derecho, ocasionado por el choque de un objeto de mayor cohesión molecular del material de la misma, dichas evidencias fueron colectadas. Se procedió al levantamiento y traslado del cadáver, hasta la morgue del hospital de esta localidad, donde le fue practicada la correspondiente Necropsia de Ley, y el traslado del vehículo por la comisión hasta el despacho, para serle practicada la respectiva experticia e inspección técnica al mismo. Se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: JHOMAN DARIO ZAPATA FUENTES (MENOR), PACHECO SANCHEZ EVER ANTONIO, HERNANDEZ QUINTERO DAISI CAROLINA, ROSALES CHACON JOSE DANIEL a rendir las respectivas declaraciones. Siendo las 10:30 horas de la noche El funcionario TSU Sub-Comisario Gerardo Pérez se traslado en compañía de los funcionario Subinspector RAFFAELE RIMORSO y Mensajero DANNY SEQUERA hasta el hospital a fin de constatar el ingreso de la ciudadana Reegen, mencionada por el propietario del local como la cliente que resultó herida, entrevistamos al medico de guardia Dr. Samuel Padrón, medico cirujano colegiado con el número 59248, portador de la cédula de identidad No. 10.014.465, nos informó que la ciudadana en referencia, presentó herida rasante en la región auricular derecho, con salida en la región temporal ocasionada por arma de fuego y se encontraba en el área de observación en la cama No. 04, seguidamente nos permitió acceso al área de observación donde se procedió a tomarle los datos filiatorios quedando identificada como. ALVARADO ROSALES REGGE MARITZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.092.164, natural de Maracay, de 30 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en la Calle Cedeño, con Calle Nariño, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien manifestó que ella se encontraba en compañía de los menores YOSMAN ZAPATA DAISY HERNANDEZ, comprando unas verduras y en el momento que se encontraba agachada recogiendo unos ajíes escuchó unos disparos, saliendo corriendo hacia la parte de atrás del local, donde se encontraba un enfriador y esperó a que todo quedara en calma, siendo luego auxiliada y trasladada al hospital. Es importante señalar la circunstancia del hecho que el Ministerio Público peticiona ante este Tribunal que se realicen las actuaciones siguientes: 1.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE TESTIGO, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero Carlos Alberto Febres Bastardo y el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado Abg. Ángel Monges Márquez, según oficio No. AP-F3-1490-2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, a los ciudadanos: PACHECO SANCHEZ EVER ANTONIO, portador de la cédula de identidad No. 15.210.723, fue impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, se le presento el álbum fotográfico llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crimilalisticas (CICPC), constante de veintiséis folios completos, donde al ver el folio no. 6, del cual corresponde al nombre de ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, expone “si esta es la misma persona que llegó disparando al negocio e hirió a una ciudadana que estaba comprando verduras y mato a otro señor”. NELSON JAVIER CHACON SALCEDO, portador de la cédula de identidad No. 19.135.267, fue impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, se le presento el álbum fotográfico llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crimilalisticas (CICPC), constante de veintiséis folios completos, donde al ver el folio no. 6, del cual corresponde al nombre de ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, expone “si esta es la persona que salió del negocio con las dos pistolas en las manos y se monto en la moto”. ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portadora de la cédula de identidad No. 17.485.901, fue impuesta del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, se le presento el álbum fotográfico llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crimilalisticas (CICPC), constante de veintiséis folios completos, donde al ver el folio no. 6, del cual corresponde al nombre de ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, expone “si esta es la persona que salió del negocio y fue el que le disparó al ciudadano hoy occiso”.2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por el Comisario Jefe de la Sub Delegación TSU Rafael Elias Rojas según oficio No. 9700-063-3834 de fecha 15 de diciembre de 2003, para que autorice a los funcionarios Sub Comisarios GERARDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Sub Comisario RAMIREZ JOSE, adscrito a la DISIP, se expidió Orden de Registro No. 19-2003, para realizar una visita domiciliaria en la Calle Principal, Quinta Avenida, diagonal al Estadio de fútbol Iván Rosales, casa sin número, con fachada de color azul y verde de la población del Amparo, Estado Apure, de igual forma a la vivienda ubicada en la entrada al Barrio Pica Hueso, al margen derecho de la Bodega El Cacique, vivienda de color azul. 3.-ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Comisario Jefe de la Sub Delegación TSU Rafael Elías Rojas conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Tercero Carlos Alberto Febres Bastardo, según oficio No. 9700-063-3832 de fecha 15 de diciembre de 2003, con carácter urgente orden de captura al ciudadano: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, este Tribunal acuerda darle entrada y admisión autorizando la Orden de Aprehensión No. 12-03 y se libro oficio no. 826-03 al Comisario Jefe de la Sub Delegación el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crimilalisticas (CICPC), TSU Rafael Elías Rojas. 4.- MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, según oficio No. AP-F3-1489-2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, de conformidad con los artículos 81 y siguiente de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: REEGEN MARITZA ALVARADO ROSALES, ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , DEISY CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, EVER ANTONIO PACHECO SANCHEZ, JOSE DANIEL ROSALES CHACON, ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , se libró oficio No. 825 al Comisario Rafael Elías Rojas, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Siendo este día hoy 17 de diciembre del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1º, 417, 460 Y 278 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.210.272.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 408 Ordinal 1º con pena de quince a veinticinco años de presidio; LESIONES GRAVES, artículo 417 con pena de uno a cuatro años de prisión; ROBO AGRAVADO, articulo 460, con pena de ocho a dieciséis años de presidio y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 278, con pena de tres a cinco años de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1º, 417, 460 Y 278 del Código Penal, respectivamente. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para el imputado evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA: