REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
GUASDUALITO DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2.003
193º Y 144º
CAUSA Nº 1C803/02
JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
IMPUTADO: HUMBERTO ANTONIO LEON PEREZ.
VICTIMA: JOSE GABRIEL OSORIO PEREZ.
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado de autos al Ciudadano: HUMBERTO ANTONIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.195.292, nació en fecha 30/11/75, en la población de El Amparo, Estado Apure, de 28 años de edad, hijo de Domiciana Pérez y José Ramón León.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: 15 de diciembre del 2.003, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Detective ARAUJO NURVEL, adscrito a la Sub. Delegación de Guasdualito, Estado Apure, quien actuando en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguiente diligencia Policial: Se Realizó operativo de rutina en la Población de El Amparo, Estado Apure, ordenado por la superioridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), se procedió a solicitarle la documentación a un ciudadano quien quedó identificado como LEON PEREZ HUMBERTO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.195.292, natural de El Amparo Estado Apure, de 28 años de edad, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 30/11/75, residenciado en el Fundo Bella Vista, El Amparo, Estado Apure, se realizó llamada telefónica a la Sala de Información Policial, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de verificar el Número de la cédula de identidad del referido ciudadano, en donde se informa que el mencionado ciudadano presenta solicitud por ante el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, según Orden de Aprehensión No. 11, de fecha 13/09/2003, por el delito contra las personas (Homicidio), se procedió a leerle el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido, fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Siendo este día hoy 17 de diciembre del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: LEON PEREZ HUMBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.195.292.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a HOMICIDIO INTENCIONAL, artículo 407, con pena de doce a dieciocho años de presidio, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en Zona Fronteriza con la República de Colombia, para el imputado evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA: