REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003).

193º y 144º

Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.003, por el ciudadano Edwin Dario Loggiodice Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.431, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano NESTOR ANTONIO PÁEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.013.048, según consta en copia de instrumento poder marcado “A”, cuya copia certificada presentó por separado para su vista y devolución, a través del cual solicita le sea entregado en su totalidad el vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Tipo Pick-up; Modelo Cheyenne 4x4 auto; Uso: carga; Año 2.001; Clase camioneta Color Beige; Serial del Motor 71V328058; Serial de carrocería 8ZCEK14T71V328058. Este Juzgado para decidir observa: PRIMERO: Que efectivamente el vehículo en referencia, fue entregado en depósito en fecha 02 de julio del 2.002, por este Tribunal De Control. SEGUNDO: Que al objeto en referencia le fueron practicadas las experticias que corresponde por parte de Funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, bajo la dirección de la Fiscalía tercera del Ministerio Público. TERCERO: El vehículo permaneció diez (10) meses y nueve (09) días retenido y durante este lapso el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó elementos que al menos permitieran presumir sobre la relación de éste con algún hecho punible, igualmente desde el día 02 de julio del 2.002, fecha en la que fue entregado el vehículo, hasta la presente no se han incorporado nuevos elementos que permitan al Tribunal, al menos mantener el vehículo descrito en calidad de depósito. CUARTO: El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Tosa persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. . .” derecho que ha tenido restringido el propietario por más de dos años y tres meses. QUINTO: El artículo 334 ejusdem, prevé la obligación para todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley de asegurar la integridad de esta Constitución, por lo que este Tribunal considera que de permanecer en calidad de depósito el objeto aquí solicitado, se causaría un gravamen irreparable, además de que no se estaría resguardando una de las garantías Constitucionales que cobijan a todos los ciudadanos, como lo es el derecho de propiedad y por ende disfrutar de la misma.