REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2.003
193º Y 144º

CAUSA Nº 1C1058/02

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IMPUTADO: DANNY DE JESUS CEPEDA FLORES.
VICTIMA: RUBEN DARIO ZAPATA.


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado: DANNY DE JESUS CEPEDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.546.272, natural de Guasdualito, Estado Apure, nació en fecha 16/08/1982, de 21 años de edad, de ocupación peluquero, hijo de Dilia Esperanza Flores y Luis Hernán Cepeda, residenciado en la Arenosa, detrás del Hospital, casa de color azul, Guasdualito, Estado Apure.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: El 17 diciembre del 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Frontera no. 17, Primera Compañía, Tercer pelotón, los funcionarios Cabo Primero (GN) PAIVA PACHECO DANIEL y Distinguido (GN) ESCALANTE BRICEÑO JESUS, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y actuando en este acto como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 Numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cumpliendo instrucciones del ciudadano: Teniente Coronel (GN) FELIX MARIA MANRIQUE CARREÑO, Comandante del mencionado Destacamento, deja constancia de las siguiente diligencia Policial: De servicio en el Punto de Control fijo El Remolino, ubicado en la Carretera Nacional, Guasdualito, La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público, cuando a eso de las tres horas de la mañana, se recibió una llamada vía radio motorola, del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Guasdualito, del Guardia Nacional CACIQUE ECHEVERRIA JOSE, centralista de servicio de la Guardia Nacional, informando sobre un vehículo de las siguientes características. Clase: camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Blanco; Placas: 927-XAY, que le habían hurtado al ciudadano RUBEN DARIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 2.476.220, en las inmediaciones de la sede Principal de PDVSA-GUASDUALITO, donde se estaba celebrando un festival de música llanera; pero para ese momento ya había pasado en circulación un vehículo con estas mismas características, el cual iba conducido por un ciudadano que al preguntarle su procedencia y destino, manifestó que procedía de la población de Guasdualito y con destino al sector de el caimán, llevando en la tolva, un vehículo tipo motocicleta de color gris, de inmediato se constituyó una comisión a cargo del Sargento Segundo (GN) BUITRIAGO BAUTISTA ANGEL, quien en compañía de los efectivos Cabo Segundo (GN) DUARTE RICO LORENZO y DISTINGUIDO (GN) ESCALANTE BRICEÑO JESÚS, con destino al tramo carretero El remolino hacia Guacas de Rivera, en el vehículo militar placas 5-1722, en persecución del vehículo en referencia, siendo las cuatro horas de la mañana, en compañía del Distinguido (GN) LABRADOR ESCALANTE LUIS, un ciudadano se dirigía en una bicicleta, desde el Sector El caimán hacia este punto de control El Remolino, el cual al ser interceptado se identificó, resultó ser y llamarse DANNY DE JESUS CEPEDA FLORES, allí le manifestamos sobre el paradero del vehículo en cuestión y como había adquirido esa bicicleta, manifestando que el vehículo se lo había prestado un amigo y que se salió de la carretera cuando se le atravesó un caballo, no indicó en que sector y la bicicleta se la prestó un señor de la zona, donde se había accidentado, se procedió a detener preventivamente al ciudadano en referencia, se le leyó sus derechos insertos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este día hoy 19 de diciembre del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: DANNY DE JESUS CEPEDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.546.272.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a ROBO O HURTO DE VEHICULO, artículo 9, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de tres a cinco años de presión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, están dadas las circunstancias de que el imputado de auto, por encontrarnos en Zona Fronteriza con la República de Colombia, pueda evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA: