REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2.003
193º Y 144º

CAUSA Nº 1C1059/03

JUEZ: ABG. TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES.
FISCAL III (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL MONGES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. YAMILE ROSALES.
DELITO: HOMICIDIO. Previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
IMPUTADO: JOSE RICARDO BASTIDAS.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL RIVAS (OCCISO).


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado de autos al Ciudadano: JOSE RICARDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.474.436, natural de Río Viejo, Municipio Páez, Estado Apure, fecha de nacimiento 08/06/1944, de 59 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de María Bastidas y José López. -
A tal efecto este Juzgador observa:
PRIMERO: El 20 de diciembre del 2.003, siendo las 7:30 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el Funcionario Agente SANCHEZ CONTRERAS JOSE MIGUEL, adscrito a esta Sub Delegación B, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguiente diligencia Policial: Se presentó en forma espontánea el ciudadano HIDALGO ORELLANA JOSE ALEXI, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. 8.185.680, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio laborando en Protección Civil de esta ciudad, domiciliado en el Sector Manga del Río de esta localidad, notificando que en dicho sector surgió una riña entre los ciudadanos RICARDO BASTIDAS y el otro apodado GAVANCITO, en donde este último fue traslado hacia el Hospital Central de Guasdualito, Estado Apure, ingresando sin signos vitales. Luego procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective JOEL ANGARITA, acompañados del referido ciudadano, en la Unidad P-30216, hacia el Sector Manga del Río, una vez allí presentes, Hidalgo Orellana José Alexi, señalo la vivienda del ciudadano RICARDO BASTIDAS, se procedió a tocar la puerta, en donde al identificarnos como funcionarios de este cuerpo, nos atendió el ciudadano BASTIDAS JOSE RICARDO, a quien luego de exponerle el motivo de la comisión, el mismo manifestó que le había causado una herida al ciudadano apodado el gabán, con una arma blanca (Cuchillo), pero que el mismo al ocurrir el hecho lo había votado hacia el río, procedimos a trasladarnos al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo al final de la Manga del río, quedando exactamente frente a la entrada del arenal al lado de un rancho, para uso de los pescadores, adyacente al Río Sarare de esta ciudad, realizándose la inspección técnica; en el sitio se encontraba presente el ciudadano MORILLO MARQUEZ EGLYS BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.963.697, mecánico, domiciliado en la Manga del río, Calle Principal, casa sin número, tipo rancho de color marrón, vereda el Arenal, Guasdualito Estado Apure, quien ya conocedor de dicha comisión, manifestó encontrarse en el lugar para el momento de ocurrir los hechos y se procedió a trasladarlo conjuntamente con el ciudadano Hidalgo Orellana José Alexi, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que rindan sus respectivas entrevistas en torno a los hechos ocurridos; es de hacer notar que el ciudadano BASTIDAS JOSE RICARDO, para el momento de ser aprehendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, le fueron leídos sus derechos constitucionales a cerca del los hechos que se le imputan. Siendo las 09:00 horas de la noche, el funcionario Sub Inspector RIMORSO RAFFAELE, adscrito a la Sub. Delegación de Guasdualito, Estado Apure, se trasladó en una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el suscrito y el agente CESAR PARRA, hasta la Morgue del Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez allí se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el mismo desprovisto de vestimenta, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores extendidas a lo largo de su cuerpo; presentando las siguientes características fisonómicas de piel trigueña, de 1,80 centímetros de estatura, contextura delgada, cabello color negro corto y liso, cara aguda, cejas escasas y separadas, frente corta, ojos pequeños color pardos, nariz grande en el cual se le visualiza un lunar en la parte izquierda, boca grande y labios delgados, orejas pequeñas adosadas, bigote escaso y presenta barba rasurada en el mentón agudo; presentando las siguientes heridas Una herida punzo penetrante en la cara interior de la pierna izquierda, de dos centímetros de largo, en la zona del cuatrices, con otra herida presentando las mismas características en la cara exterior de la misma pierna, de cuatro centímetros de largo. Luego se procedió a ubicar a un familiar del occiso a fin de identificar plenamente al mismo, siendo informado por una prima identificada como MATUTE RIVAS ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.487.370, que el occiso respondía al nombre de MIGUEL ANGEL RIVAS, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 25 años de edad, nació en fecha 31/01/78, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Manga del río al lado de la Torre Toma, casa sin número, indocumentado por cuanto nunca sacó la cédula de identidad. Siendo el día hoy 22 de diciembre del dos mil tres, se celebra la audiencia de Presentación de Imputado, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: JOSE RICARDO BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.474.436.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a HOMICIDIO SIMPLE, artículo 407 del Código Penal, con pena de doce a dieciocho años de presidio, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para el imputado evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA: