REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve de diciembre de dos mil tres.


193º y 144°



Causa Nro. 1E81-99.-



Revisada y analizada la presente causa instruida contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.182.485, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 10-12-1957, de ocupación obrero, sin residencia fija, por la comisión del delito de Hurto Robo a Mano Armada y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 457 y 415 del Código Penal, y por cuanto se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 14-11-2003, que corre inserto al folio 158 de la presente causa, que en fecha 19-06-2003 le procede el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio, y para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos se observa:
I

PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, fue condenado en fecha 24 de Agosto de 1.999, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 457 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Al folio 169, consta solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONL, realizada por el penado Gustavo Enrique Lugo. Así mismo corre inserto al folio 176 de la presente Causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en la cual expresan: “No registra sanciones disciplinarias hasta la fecha, sin embargo, se anexa Record Conductual”. Al folio 175, aparece record de conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 07-10-2003, donde se evidencia expresamente todos los ingresos que ha tenido el penado en ese Centro Penitenciario.
TERCERO: A los folios del 170 al 173, riela Evaluación Psicosocial, practicada al interno en fecha 27-11-2003, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las delegadas de prueba T.S.U Margarita Rodríguez y Psic. Ana Kharina Sánchez, quienes emiten un pronóstico DESFAVORABLE y exponen: ”El referido ciudadano no reune los mínimos requisitos para optar al beneficio…así mismo, no evidencia progresividad penitenciaria, desestima responsabilidad de sus errores, limitando reflexión, arrepentimiento, modificación comportamental, proyecta además, en prueba psicológica, persistencia de agentes inductores de la acción punible y desproporción en personalidad, impedimentos para proporcionarlo”.
II

Por cuanto se observa que en la presente causa se encuentra agregada constancia que determina que el interno ha realizado actividades labor (F. 155), este Tribunal, por auto de fecha 14-11-2.003, acordó la Redención de la Pena, por el lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) días y efectuando un análisis de las actuaciones se deduce que el condenado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO, plenamente identificado en autos, es reincidente, sus actos cotidianos son inclinados a cometer hechos punibles, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega la solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, al representante del Ministerio Público, y al Abogado Defensor del contenido del presente auto.
La Juez de Ejecución,



Dra. Betty Yaneht Ortiz Ch.-
La Secretaria,


Abog. Carmen Pierina Loggiodice.-