REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez presidente NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U168/03 seguida en contra del ciudadano SANTO ALEXANDER OROZCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.602.566, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 25/03/1.978, de ocupación obrero, hijo de Maria Olegaria Conteras de Orozco y Pedro Alcides Orozco, residenciado en la el Barrio El Diamante casa sin número, por el sector el terraplén a lado de la escuela, Guasdualito Estado Apure, quien en su proceso estuvo asistido de sus DEFENSORA PUBLICA, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y Yamilet Rosales, quien fue acusado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 417, del Código Penal, en perjuicio del la ciudadano CARLOS ALBERTO PATIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.492.584, éste Tribunal para decidir observa:


I
PRIMERO: Los hechos consistieron que fecha 13 de septiembre del año 2003, el ciudadano Carlos Alberto Patiño Medina, en el momento que se dirigía a su casa de habitación en horas de la madrugada, saliéndole al paso unas personas quienes lo lesionaron y luego le sacaron veinte mil bolívares que cargaba.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano SANTO ALEXANDER OROZCO CONTRERAS, a quien el Tribunal de Control le dictó medida privativa de libertad en fecha 15-09-03, decretó la flagrancia y ordenó que se siguiera por el procedimiento ordinario. Luego fue acusado por el fiscal actuante quien le imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, sancionado y tipificado en el artículo 417 del Código Penal.
Esta imputación se la formula mediante libelo acusatorio, en el cual señala que en fecha 13 de septiembre del año 2003 el ciudadano Carlos Alberto Patiño Medina, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, donde expone lo siguiente: “ en el momento que se dirigía a su casa de habitación en horas de la madrugada, saliéndole al paso quienes me ofrecieron en venta una bicicleta, y les dije que esa bicicleta era robada, entonces uno de los tipos me diò un coñazo (Sic) en la cara y otro me agarró por las manos y comenzaron a golpearme lesionándome en todo el cuerpo luego ellos me sacaron veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a la tercera pregunta contestó: “el “nenito” es bajito, de piel blanca, de unos 20 años de edad.”
Posteriormente se conforma una comisión policial integrada por los funcionarios: Detective Nulver Araujo y Agente Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, conjuntamente con el ciudadano Carlos Alberto Patiño víctima en el presente caso hacia el sector el Diamante con la finalidad de ubicar y detener a los ciudadanos autores del presente hecho, una vez en la calle principal del referido sector, el ciudadano agraviado le indicó a un ciudadano que se encontraba sentado en la orilla de la calle como uno de los ciudadanos que lo lesionaron, mencionado en acta como “NENITO”, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales, practicando la detención del referido ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: Santo Alexander Orozco Conteras, venezolano, natural de esta ciudad, soltero de profesión no definida, fecha de nacimiento 25-03-1978, residenciado en la calle principal de dicho sector , titular de la cedula de identidad N° 14.602.566.”

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el fiscal promueve las siguientes pruebas: EXPERTOS: A) Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros Rangel, adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Sub Delegación “B” Guasdualito, quien practica reconocimiento médico legal, de fecha 13-09-2.003, a la víctima; B) Funcionario Nurvel Araujo y Yender Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, practicó acta de Inspección Ocular N° 759 de fecha 13-09-2003, realizada en el Sector el Terraplén, entrada al Barrio San José, vía pública, Guasdualito Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: A) Funcionarios detective Nurvel Araujo, Yender Daza y Agente Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, funcionarios actuantes y aprehensores del imputado; B) Declaración del Médico Forense anatomopatólogo Sergio Ontiveros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quien practica reconocimiento médico legal a la víctima ciudadano Carlos Alberto Patiño Medina; C) Víctima ciudadano Carlos Alberto Patiño Medina; D)Declaración de los funcionarios Nurvel Araujo y Yender Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, con relación a la Inspección ocular practicada en el sector el Terraplén, entrada al Barrio San José, vía Pública, Guasdualito Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos, DOCUMENTALES: A) Reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadano Carlos Alberto Patiño, por el médico Anatomopatólogo Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. B) Acta de Inspección Ocular Nº 759, de fecha 13-09-2003, suscrito por los funcionarios Nurvel Araujo y Yender Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, practicada en el Sector el Terraplén, entrada al Barrio San José, vía pública, Guasdualito Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos.

TERCERO: En la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6 de noviembre del 2003, la defensa representada por la defensora pública Dra. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo solicita el cambio de calificación del delito por el de Lesiones Personales Menos Graves tipificado en el articulo 415 del código Penal, de ser admitida esa calificación por el Tribunal, su defendido manifiesta su voluntad de acogerse la Suspensión Condicional del Proceso y a todo evento de ser decretada la apertura a juicio para el debate, promueve la prueba documentales conformada por Certificado de la División de Antecedentes Penales en la que consta que el acusado no los posee, la promueve con el fin de demostrar la buena conducta predelictual, a los fines de la aplicación del atenuante contemplada en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal.
El Juez de control admitió la acusaciòn conforme la calificación jurídica dada por el Fiscal a los hechos. Admitió las pruebas fiscales y de la defensa, decretó la apertura a juicio y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

II

En fecha 02 de diciembre tuvo lugar el debate oral y Pùblico, el fiscal formuló oralmente su acusación pronunciando los mismos alegatos señalados en el libelo acusatorio e indicando las mismas pruebas, pide la condenatoria del acusado una vez que quede demostrada la culpabilidad en la comisión del hecho punible, agrega que en la comisión del hecho delictivo se encuentran implicado otras personas y que solicitará la aprehensión de las mismas, siguiendo el procedimiento que corresponde. Por su parte la defensa representada en esa oportunidad por la defensora pública Dra. Yamile Rosales, rechaza y contradice la acusaciòn fiscal, alega que su defendido es inocente de haber causado las lesiones propinadas al ciudadano Carlos Alberto Patiño, en virtud de que estas fueron proferidas por dos personas conocidas como el Ñelo y Chèspiro.
En el debate se le tomo la declaración al acusado previa las formalidades de ley y dijo “Yo me encontraba en el Rincón del Coleador, cuando salí de ahí, en la perrera de la Màrquez se encontraba Patiño comiendo, yo le pregunté que si ya se iba, el me dijo que si y nos fuimos juntos, porque vivimos cerca, nos siguió el ciudadano Chespiro y ñelo, íbamos por el Barrio San José cerca del Terraplén, yo le digo vámonos por aquí y él me dice no vamos por allá, cuando subimos el terraplén, nos encontramos al Ñelo y a Chéspiro, Carlos Patiño estaba rascado y se pusieron a pelar, yo lo que hacía era gritar para que lo dejaran, a mi me dio miedo meterme porque les ví un chuzo y tenía miedo que me chucearan, intenté separarlos y le dije Carlos corra y Chespiro y Ñelo me salieron con un chuzo y me corretearon yo le dije Carlos corra, yo me fui para mi casa, después llegaron los hermanos de Carlos y me entraron a golpes, se fueron y cuando yo le estaba dando a mi mamá un agua con azúcar, porque ella está enferma, llegaron los PTJ, con armas y eso, yo les dije que yo no había sido Es todo”. El Fiscal hace preguntas ¿A qué hora sucedieron los hechos?, responde a las tres a cuarto de la mañana; ¿Dónde fueron interceptadas por esas dos personas?, responde: Cerca del cruce para ir para el DIM, cuando yo les dije a ellos que lo dejaran, empezaron a corretearme, en eso el agarró la bicicleta y se fue; ¿Cuándo el estaba siendo golpeado que hizo usted?, responde: Yo me retiré y empecé a gritar, diciéndole groserías y eso, para que lo dejaran, en eso ellos se vienen con un chuzo. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a la victima?, responde: Como diez años. ¿Qué venían hablando ustedes?, responde: Nada el estaba muy tomado. ¿A ustedes los llaman para ofrecerle una bicicleta?, responde Ñelo venía a pie y Chespiro traía una bicicleta, ahora no sé. ¿Usted sabía quienes fueron las personas que golpearon al señor Patiño, por qué no informó a los funcionarios?, responde: Yo si informé, yo les dije a uno de los funcionarios que los llevaba a la casa del Ñelo y Chespiro que yo sabia donde vivía. A preguntas de la defensa manifiesta: ¿Qué estabas haciendo antes de que te encontraras a Carlos?, responde: Estaba en el Rincón de Coleador, a él me lo encontré en la Perrera. ¿Antes de que llegaras a la perrera habías visto a Chespiro y a Ñelo?, responde: A Chespiro nada más. ¿A qué hora?, responde: Como a las nueve de la noche. ¿En que condiciones se encontraba Carlos?, responde: Bastante tomado. ¿Cuando llegan los hermanos de Carlos?, responde: Henry conocido como alambrito y chipolo fueron a mi casa y me golpearon, después llegó la PTJ, cuando le estaba dando agua con azúcar a mi mamá. ¿Le manifestaste a los funcionarios quienes habían sido los que golpearon a Patiño?, responde: Si yo les dije que bajaran las armas y yo mismo me monte a la patrulla. ¿Quienes andaban?, responde: Andaba Henry el hermano de Carlos Patiño. ¿Podrías informarnos que características tienen el Ñelo y Chéspiro?, responde: El Ñelo es como el tamaño mío más blanco pelo negro, ojos negros vive en toda la esquina del DIM, el Chéspiro es del tamaño mío también como de mi color.
Continuando con el debate, declaró el experto Sergio Argenis Ontiveros Roa quien practicó reconocimiento legal de fecha 13-09-2003, realizado a la víctima Carlos Alberto Patiño Medina, a quien se le leyó y lo ratificó en su contenido y firma, manifestando que las lesiones en los ojos fueron producidas por un objeto contuso, que puede ser puño, patadas piedras palos, como se trata de equímosis el tiempo probable de curación es aproximadamente en 30 días, ameritando un segundo reconocimiento; que por el tipo de lesiones tuvo que haber la participación de más de dos personas.
Declararon los funcionarios: Nulver Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, con relación a la aprehensión del acusado y del acta de inspección ocular Nº 759 de fecha 13 de septiembre del 2003, inserta al folio 12, la cual le fue leída y la ratifica en su totalidad, tanto en su contenido como en su firma señalando que en el sitio no consiguieron evidencias de interés criminalísticas y quien además manifestó, que se encontraba de guardia cuando el ciudadano Carlos llegó y denunció que no quiso comprarle una bicicleta a unos ciudadanos porque era robada y estos le sacaron además 20.000,oo bolívares del bolsillo; que tres personas le ocasionaron las lesiones y reconoció que uno de ellos era el denominado “nenito”; que cuando llegaron al sitio a buscar al acusado el mismo le manifestó que el no había hecho nada, señala igualmente que en el sitio en donde se realizó la inspección no pudieron observar si el alumbrado eléctrico funcionaba, ya que los hechos ocurrieron en la madrugada y la inspección fue en el día; que la víctima no presentaba aliento etílico.
El funcionario Yender Alexander Daza Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito con relación al acta de inspección ocular Nº 759 de fecha 13 de septiembre del 2003, inserta al folio 12 y al cual le fue leída y la ratifica en su totalidad, tanto en su contenido como en su firma señalando que en el sitio no consiguieron evidencias de interés Criminalísticas y a preguntas contestó; que en el sitio no habían postes ni iluminación artificial.
Declaró el funcionario Ishner Yoston Zambrano Guirigay adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito con relación a la aprehensión del acusado quien manifestó; que el ciudadano Carlos llegó a la oficina con un hematoma en el ojo, y que quería denunciar al ciudadano apodado “Nenito¨” a quien señaló en la entrada del Barrio San José y quien estaba en la acera, procedieron a leerle sus derechos y a detenerlo. A preguntas contestó, que la víctima había señalado que eran tres personas los que lo había lesionado y los otros dos eran los hermanos del acusado; que la víctima no tenía aliento etílico; que el acusado cuando fueron a detenerlo se mostró agresivo y cuando viò a la víctima no dijo mas nada.
Declaró la víctima y testigo Carlos Alberto Patiño Medina, quien expuso; que el se dirigía a un fundo pero antes se había venido a comer una hamburguesa, cuando estaba terminando de comer se apareció el acusado ofreciéndole una bicicleta y el le dijo “mira Nenito esa bicicleta es robada y no te la voy a comprar,” el acusado se fue con él porque él vive saliendo del Barrio San José, subiendo el Terraplén se encontraron a dos señores llamados el Ñelo y Chéspiro, el acusado le dijo que eran unos panas y empezaron a contarle parte de sus fechorías, él comenzó a aconsejarlos y uno de ellos se puso bravo y se le vino encima; cuando el voltea el acusado lo agarra y no lo soltaba y ahí fue cuando le dieron un golpe en el estómago, en ese momento es que tuvieron que haberle metido la mano en el bolsillo y haberle sacado el dinero; que el acusado no es el único responsable; que las otras personas que fueron los verdaderos culpables están libres. A preguntas contestó; que el acusado se metió a calmar la situación y le dijo” tranquilo pana,” lo agarró y ahí fue cuando los otros lo golpearon, el acusado me dejó solo, si él hubiera colaborado conmigo hubiese sido distinto, él gritaba déjenlo tranquilo; “ en el momento que me agarraron él decía: déjalo, déjalo, pero sólo de palabra, a lo mejor sintió temor pero no me ayudó”.
Se incorpora mediante lectura el Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia inserto al folio 58, en el cual consta que el acusado Santo Alexander Orozco Contreras no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Las partes exponen sus conclusiones. El fiscal alega que quedó demostrada la culpabilidad del acusado por lo cual solicita que sea condenado, la defensa por su parte alega las contradicciones en que incurrieron los funcionarios y que la victima no señala al acusado como una de las personas que le propinó los golpes que le produjeron las lesiones.

III

Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:
A) Con el informe médico legal practicado por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros a la víctima Carlos Alberto Patiño Medina, que adminiculada a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la víctima presentó en la cara en ambas orbitas equímosis bipalpebral con hemorragia de conjuntiva ocular, equímosis en pómulo izquierdo, fosas nasales con ruptura de la mucosa, 1/3 proximal del tabique nasal, en la boca labio superior en la mucosa presenta herida reciente de 1 cm. de longitud. Estas lesiones fueron producidas con objeto contuso. En las articulaciones de la rodilla izquierda presenta excoriación por rosadura, producida con objeto contuso, con tiempo probable de curación de 30 días, ameritando segundo reconocimiento. En el debate oral y público el experto manifestó que este tipo de lesiones debieron intervenir más de dos personas.
Con las declaraciones de los funcionarios Nurvel Araujo e Ishner Yoston Zambrano Guirigay, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cuyas declaraciones el tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto fueron rendidas por funcionarios que están autorizados para participar en la prevención de los delitos, quienes estuvieron contestes en afirmar que la víctima había denunciado que había sido objeto de unas lesiones ocasionadas por parte de tres ciudadanos.
La Inspección ocular inserta al folio 12 realizada por los funcionarios Nurvel Araujo y Yender Daza, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y por cuanto la misma fue practicada por funcionarios calificados para ello se incorporada al debate oral y Pùblico conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba a criterio de este juzgado de que el hecho ocurrió en el sector Terraplén frente a la entrada del Barrio San José vía publica de la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, lo cual coincide con lo declarado por la víctima en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En cuanto a la culpabilidad del acusado éste Tribunal observa:
Que existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 ejusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
En este mismo orden de ideas el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalencia cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que la prueba traída por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado lo constituye la declaración de la víctima y único testigo presencial de los hechos Carlos Alberto Patiño Medina, a la cual le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra que dijo la verdad, habiendo quedado probado que en la oportunidad es que estaba terminando de comerse unas hamburguesas se le apareció el acusado ofreciéndole una bicicleta y él le dijo que esa bicicleta era robada; que el acusado se fue con él porque él vive saliendo del Barrio San José, subiendo el Terraplén se encontraron a dos señores llamados el Ñelo y Chéspiro, el acusado le dijo que eran unos panas y empezaron a contarle parte de sus fechorías, él comenzó a aconsejarlos y uno de ellos se puso bravo y se le vino encima; cuando el voltea el acusado lo agarra y no lo soltaba y ahí fue cuando le dieron un golpe en el estómago, en ese momento es que tuvieron que haberle metido la mano en el bolsillo y haberle sacado el dinero; que el acusado no es el único responsable; que las otras personas que fueron los verdaderos culpables están libres.; que el acusado se metió a calmar la situación y le dijo” tranquilo pana,” lo agarró y ahí fue cuando los otros lo golpearon, el acusado lo dejó solo, si él hubiera colaborado con él hubiese sido distinto, él gritaba déjenlo tranquilo; “ en el momento que lo agarraron él decía, déjalo, déjalo, pero sólo de palabra, a lo mejor sintió temor pero no le ayudó.
De la anterior declaración puede observarse que quedó demostrado que el acusado Santos Alexander Orozco Contreras no le causó las lesiones a la víctima Carlos Alberto Patiño, lo que quedó demostrado es que otras dos personas conocidas como El Ñelo y chèspiro fueron las que le causaron las lesiones.
Ahora bien, la no participación del acusado para defender a la víctima de las lesiones de que era objeto, no constituye elemento incriminatorio en el delito de lesiones.
Si bien es cierto que el acusado estuvo en el sitio de los hechos, también es cierto que no le ocasionó lesiones a la víctima, es decir no le propinó golpes, al contrario, como lo dice la misma víctima él le decía a las otras dos personas que lo dejarán tranquilos.
Por otra parte no se puede utilizar el Tribunal para ratificar la falta de actuación de los funcionarios investigadores dirigida a la aprehensión de los verdaderos culpables del hecho delictivo, tratándose de lograr una condena del acusado por el sólo hecho de no haber ayudado a la víctima, ya que de haberlo hecho también hubiera resultado lesionado.
La Fiscalía del Ministerio Público no cumpliò con una de las atribuciones constitucionales previstas en el artículo 285, ordinal 3, de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demàs participantes.
Esté Tribunal concluye que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado.

TERCERO: Con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha 13 de septiembre del año dos mil tres, en horas de la madrugada el ciudadano Carlos Alberto Patiño Medina en momentos que se dirigía hacía el fundo por el sector el terraplén, barrio San José, de la población de Guasdualito, Estado Apure, fue objeto de lesiones que ameritaron aproximadamente 30 días de curación según experticia médico legal.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de lesiones personales graves, previsto y tipificado en el artículo 417 del Código penal, el cual establece:
Artículo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.


Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, no quedo demostrada la culpabilidad del acusado Santos Alexander Orozco Contreras en el delito de lesiones personales graves, previsto y tipificado en el artículo 417 del Código Penal, es por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia debe declararse inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria . ASÍ SE DECIDE.
Con base a los considerándos anteriores este Tribunal no acoge la acusación fiscal.