REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSION GUASDUALITO
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos VICTOR ENRIQUE URBINA y YAJAIRA TAMAR FARIAS CORONA, presidido por la juez profesional NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M159-03 seguida en contra del acusado JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.567.311, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1.980, de ocupación artesano, hijo de Ana Tilcia Sánchez de Jaimes y Amenodor Sánchez Sánchez, residenciado en el Mata de Guauda vía Capacho, de la bomba, cuadra y media bajando, al lado de la casa M-22, Estado Táchira, quien en su proceso judicial estuvo asistido de su DEFENSOR PRIVADO Abg. MARCO AURELIO BRICEÑO, Inpreabogado 8.267, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del FISCAL, Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES, por la comisión del DELITO de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,4 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron en que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del primero (01) de agosto del año dos mil tres el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-9.143.774, fue interceptado frente a su residencia ubicada en la Urbanización Sur Rubio calle 16, casa Nº 5-39, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por dos sujetos desconocidos que portaban arma de fuego quienes lo trasladaron bajo amenaza de muerte en su vehículo hasta una residencia del sector el Valle, donde lo mantuvieron cautivo hasta el día siguiente aproximadamente a las 7:00 de la mañana, fue despojado de su camioneta y que en fecha 02 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las cinco 5:00 de la mañana efectivos militares adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1 desempañando Servicio en el Punto de Control Fuerte Yaruro, encontrándose en la intersección del eje carretero, la Ceiba, con la vía El Piñal-El Nula, se desplazaba a exceso de velocidad un vehículo color blanco, tipo Pick Up, no prestándole atención a las señales viales y a la voz de alto efectuada por el personal militar que allí se encontraba dándose a la fuga y que posteriormente fueron retenidos y que la camioneta que cargaban esas dos personas era la misma que le había sido despojado a la víctima Nelson Castellanos.
Por esos hechos fueron detenidos como autores los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CARDENAS a quienes el Juzgado de Control le decretó medida privativa de libertad en fecha 05-08-2003, luego el Fiscal 3° del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Robo de vehículos automotores, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: que en fecha 02 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las cinco 5:00 de la tarde efectivos militares adscritos al 241 UTC Cedeño, Zona de Combate Nº 1, Teatro de Operaciones Nº 1 desempañando Servicio en el Punto de Control Fuerte Yaruro, encontrándose en la intersección del eje carretero, la Ceiba, con la vía El Piñal-El Nula, se desplazaba a exceso de velocidad un vehículo color blanco, tipo Pick Up, no prestándole atención a las señales viales y a la voz de alto efectuada por el personal militar que allí se encontraba dándose a la fuga.
De inmediato se le dió aviso al Funcionario Sargento Técnico de Tercera (EJ) Rudy Guerra Rodríguez, procediendo éste a la retención del mismo, solicitándole al conductor y su acompañante los documentos del vehículo, quienes presentaron una (01) licencia de conducir, de quinto grado, numero 9143774, expedida el 13-01-03 con fecha de vencimiento 29-04-03 a nombre de Nelson Castellanos, certificado de circulación a nombre de Mariana Rodríguez de Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 1521.195, referente al vehículo marca Chevrolet, tipo: camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado 4X4 color Blanco, Año 2001 placas 92N-AAT, Serial 8ZCEK14TX1V314542.
Una vez hecha la revisión a los documentos observaron que los mismos no respondían a la identidad de los ocupantes del vehículo, consiguiendo entre documentos encontrados en el interior de la camioneta una factura de la empresa TELCEL para un usuario de nombre Nelson Castellanos, procediendo el Cap.(EJ)Gerdin Suárez Bello a efectuar la llamada al número telefónico que indicaba la factura informando éste que efectivamente lo habían despojado de su vehículo en horas de la tarde el día primero (01) de agosto del presente año en la ciudad de San Cristóbal.
Igualmente en la prueban anticipada de reconocimiento en rueda de individuos la víctima Nelson Enrique Castellanos Rodríguez reconoció al imputado José Luis Sánchez Jaimes como la persona que lo había despojado de su vehículo.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas EXPERTOS:1.–Declaración de los funcionarios militares S/1ero Alexander Guerra Cedeño, ST/3era (EJ) Rudy Guerra Rodríguez y Cap. (EJ) Gerdim Suárez B, adscritos al Comando Unificado Nº 1, Zona de Combate Nº 1, 241 UTC Cedeño, Fuerte Yaruro, por ser los funcionarios aprehensores de los imputados JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES Y HUMBERTO CHACON CARDENAS, en fecha 02-08-03, y por lo tanto conocen con exactitud las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como ocurrieron los hechos y fueron quienes le incautaron la camioneta que estos conducían. 2.- Experticia Nº 114, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2003) practicada por el Experto en vehículos Sub Inspector Wiliam Tabera Romero, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure al vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick Up el cual expone: “…Que al consultar por el sistema de información policial el vehículo aparece solicitado por la subdelegación de Rubio, Estado Táchira, según investigación criminal G-355.781, de fecha 02-08-03, por el delito de robo…” También promueve su declaración; 3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, víctima titular de la cédula de identidad número v-9.143.774, 4.- Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo a nombre la ciudadana Mariana Rodríguez de Castellanos.5.- Licencia de conducir de quinto grado, número 9143774, expedida el 13-01-03 con fecha de vencimiento 29-04-03, a nombre de Nelson Castellanos. 6.- Reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada de fecha 11-08-03, el cual fue practicado por el Tribunal Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en presencia del fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público (E) Abogado Carlos Alberto Febres, defensor Abogado en ejercicio Marco Aurelio Briceño, el reconocedor Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, donde éste reconoció al imputado José Luis Sánchez Jaimes como la persona que le había sustraído a mano armada el vehículo tantas veces descritas.7.- Reconocimiento Médico Nº 9700-063-884, de fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003) practicado por el Médico Forense Anatomopatologo, Dr. Sergio Ontiveros R., adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación “B” Guasdualito, al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, donde señala entre otras cosas”: Paciente que presenta en la cabeza región occipital derecha, herida de contuso cortante, en fase de cicatrización mide 1.5 x 1 cm. en región parietal izquierda, presenta equimosis de cuero cabelludo en fase de resolución…”“; …en la cara a nivel del labio superior, presenta cicatriz, color rosado lo que significa que es una cicatriz reciente…”
Tiempo probable de curación quince (15) días a partir de la fecha de las lesiones.
8.- Declaración en calidad de experto del funcionario Sub Inspector William Tabera Romero, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Estado Apure, por haber practicado la Experticia Nº 114, de fecha 06-08-03, al vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick Up. 9.- Declaración en calidad de Experto Médico forense anatomopatologo Dr. Sergio Ontiveros R., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación “B” Guasdualito, por ser quien practicó el Reconocimiento Médico Nº 9700-063-884, de fecha once (11) de agosto del año dos mil tres 2003 al ciudadano Nelson enrique Castellanos Rodríguez.
TERCERO Citado el defensor y trasladado el imputado, el Juez de Control celebró audiencia preliminar en fecha 18 de Septiembre del 2.003, en esa oportunidad la defensa representada por el Dr. Marco Aurelio Briceño solicita el cambio de calificación jurídica y presenta como prueba para el debate la siguiente: TESTIMONIALES: 1.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Thaylin Johana Jaimes Cárdenas, Frexís Colmenares Vivas, José Joaquín Perilla Ramos, Víctor Ezequiel Colmenares, José Rubén Colmenares y Marly Gorrin, quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos. DOCUMENTALES: Antecedentes penales que constan en la causa a nombre de los acusados; el Juez de control admite la acusaciòn conforme a la acusaciòn fiscal por el delito de Hurto Robo de Vehículo; admite las pruebas fiscal, las pruebas de la defensa decretó la apertura del juicio Oral y Pùblico en cuanto al acusado JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, y sobreseimiento a favor del acusado HUMBERTO CHACON CARDENAS.
CUARTO. En fecha 12-11-2003 se inició el debate o juicio oral y Pùblico constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia, el cual concluyó el 19–11-2003.
El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio.
Por su parte, la defensa alegó que se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación planteada por el Ministerio Público, por considerar que el hecho no ocurrió como lo narró, por considerar que la acusación no se ajusta a la realidad de los hechos, expone que su defendido estando en un restaurante chino un señor conocido de vista, le ofreció que le llevara un vehículo hasta el Nula, le ofreció un dinero y le entregó la documentación, su defendido por su inexperiencia y su falta de educación aceptó y ahora se encuentra en esta situación, alega que la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos se encuentra viciada, en virtud de que su defendido fue visto por el ciudadano que aparece como víctima anterior al acto de reconocimiento, cuando fue detenido, solicita se pruebe realmente que existe un arma y que hubo violencia por parte de sus defendido, para que pueda configurarse la figura de robo, solicita se haga comparecer a la víctima, ya que éste en sus declaraciones alega que fue violentado al momento del robo por personas que se encontraban con pasamontañas y luego lo reconoce, manifiesta que faltó diligencia por parte del Ministerio público al momento de instruir la investigación.
Se le tomó declaración al acusado previa las formalidades del ley y dijo: “yo me encontraba en el Centro Cívico, me encontraba con Humberto y las muchachas ya me estaban esperando en la parada del Cosmo, fuimos a comer arroz Chino, en la 5ta avenida en el centro, llegó un señor en una camioneta me llamó, yo al señor lo distingo, me pidió el favor de que le llevara la camioneta para el Nula hasta la plaza y que no era más sino ir y venir, para traer a unas personas, que estaban en una fiesta, y que me iba a dar para los gastos, convidé a Humberto porque el tiene papeles, certificado médico y todo eso, el señor me entregó las llaves los papeles de la camioneta, nos fuimos en la vía del Nula, pasamos varias alcabalas, después de la Morita nos tomamos unas cervezas, yo iba a exceso de velocidad no me di cuenta que había una alcabala, no frené porque me tocaba frenar de golpe y como estaba lloviendo el pavimento estaba húmedo, seguí y en la próxima alcabala me pidieron los papeles de la camioneta, los efectivos del ejército me preguntaron por que había pasado con exceso de velocidad, me dijo que la camioneta cargaba droga y me llevaron para el Comando, allá revisaron la camioneta, los papeles y después me dijo que esperara por la orden del Comandante para que me dieran la libertad, me tuvieron como desde la una de la mañana, hasta las tres cuatro de la tarde, me dijeron que ya venía el dueño del carro y yo me emocioné todo porque ya la cosa iba a aclararse, después llegó un señor y me dijeron que ese era el dueño y yo le dije que no era él que era otro, él en ese momento se quedó viéndome, ahí me hicieron firmar unos papeles y después otros, yo soy inocente no tengo nada que ver en ese robo ni nada, yo soy inocente” el fiscal pregunta. ¿Usted manifiesta que estuvo tomando en los chinos y una persona se acercó y le ofreció que llevara la camioneta y le iba a dar un dinero, podría anunciar las características físicas?, contestó: “el no llegó al restauran chino, estábamos afuera, era un hombre flaco, alto pelo lacio hacia atrás, no he cruzado palabras con él, lo he visto en fiestas, discotecas y eso”; ¿Cómo estaba vestido ese señor?, responde: “no me acuerdo, cargaba un blue jeans.”; ¿Qué tiempo duró en el establecimiento comercial luego de haberle entregado la camioneta?, responde: “nada yo me fui con Humberto”; ¿A quién le iba a entregar la camioneta?, responde: “ a él, él me dijo que me iba a esperar en la plaza”; ¿Por qué él no fue con usted?, Responde: “Porque él me dijo que se iba a llevar otro carro. ¿Conoce al señor Nelson Castellanos?, responde “no, yo lo conocí fue cuando llegamos al fuerte Yaruro”; ¿Por qué no se paró en la alcabala?, responde: “porque no tenía luces ni nada, yo iba en exceso de velocidad y el pavimento estaba mojado”; ¿quién presentó los documentos del vehículo?, responde:”el muchacho que andaba conmigo”;¿Cuando usted estaba en el fuerte quién efectúa la llamada a la víctima?, responde: “No se, lo que sé es que yo me alegré todo cuando dijeron que venía el dueño, cuando llegó no era el que yo había visto”; ¿Cómo es el nombre del señor que le entregó la camioneta?, responde: “no se como se llama siempre lo veo en fiestas y en Barrio Obrero si los señores del ejército hubiese ido a la plaza hubiesen encontrado al señor”; ¿Cómo lo trataron los funcionarios al momento de haber sido detenidos?, responde:”me hicieron firmar obligado, al otro día que me agarraron y me hicieron firmar otros papeles”,en el camino me decían que me iban a llevar para Colombia y me iban a matar en Colombia”; ¿Usted conocía la carretera hacia el Nula?, responde: “No nunca había ido al Nula”; ¿Si no la conocía por qué iba a exceso de velocidad?, responde: “porque yo ya venía tomado”; la defensa no hace preguntas. El Escabino Víctor Enrique Urbina pregunta: ¿A qué horas te detuvieron?, responde: “desde las doce de la noche hasta las cinco de la tarde del otro día”;¿A qué horas te entregan las llaves del carro?,responde: “Como a las diez y media”; la Juez pregunta: ¿El señor que le entregó los documentos a quién se los entregó?, responde:”A mí”; ¿Qué contenía los documentos?,”No los leí bien”; ¿Vio sí en el título de propiedad aparecía un hombre o una mujer?, responde: “ yo lo leí y estaba a nombre de una muchacha”.
Continuando con el debate declaro el experto Tabera Romero William José quien practicó prueba experticia al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-up, quien reconoció en su contenido y firma el informe de experticia que le fue leído, y dijo haber efectuado la misma señalando que al realizar la reactivación el serial de carrocería y de motor se encuentran en su estado original; que al consultar por el sistema de información judicial aparece solicitado por la Delegación de Rubio Estado Táchira, que no observó que tuviesen los vidrios partidos.
Declara el experto Sergio Ontiveros, quien reconoce en su contenido y firma el informe médico legal Nº 9700-063-884 de fecha 08-08-2003 practicado a la víctima Nelson Castellanos, quien manifestó que presentó en la región occipital derecha una herida contusa cortante en fase de cicatrización, en la pared parietal izquierda presenta equímosis de cuero cabelludo en base de resolución y en la cara al nivel del labio superior presenta una cicatriz de color rosado, lo que significa que es de reciente cicatrización, el tiempo probable de curación son 15 días.
Continuando con el debate declararon los funcionarios militares: Alexander Rafael Guerra Cedeño, quien expuso que siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 2 de agosto, se encontraba en el Punto de control en el eje carretero La Ceiba El Nula, vio que venía una camioneta blanca a exceso de velocidad, le da la voz de alto, ve la cara del ciudadano que va conduciendo quien no se paró, llama inmediatamente a la alcabala siguiente pasando la novedad. Que aproximadamente iba a una velocidad de 40 a 60 Km. por hora, que el punto de control había iluminación de ambos lados, que al momento cuando vio el vehículo le da la voz de alto pero no se paró la camioneta paso muy cerca y él vio a dos jóvenes, hace un disparo al aire el conductor es el ciudadano que está aquí presente, el otro ciudadano no se encuentra en la sala; que esa alcabala se constituyó en horas de la noche y que no es permanente dicha alcabala allí; que sí un vehículo viene a exceso de velocidad puede frenar porque saliendo de la curva se entra en una recta que es donde se encuentra la alcabala es fácil la visibilidad porque incluso los soldados tienen chalecos anaranjados y está iluminado el sector; que ese día no se encontraba lloviendo.
Declara el funcionario del ejército Rudy José Guerra Rodríguez quien manifiesta que estando en el Punto de Control Fuerte Yaruro carretera El Piñal El Nula recibió llamada del Sargento Guerra Cedeño quien estaba en el Punto de Control ubicado en la intersección la Ceiba, quien le informó que había pasado una camioneta por la alcabala y no atendió la voz de alto se dirigía a la alcabala del Yaruro, procedió a dar alerta al personal de tropa y como a las cinco y media de la madrugada se acercó el vehículo con esas características y procedió a detenerlo en el cierre de la alcabala, la persona que iba manejando la camioneta es el acusado a quien señala, quien le entregó los documentos, carnet de circulación la cédula de identidad, quien iba acompañado de una persona y teñían una actitud nerviosa, manifestaron que iban para una fiesta de una prima que estaba en el Nula que se había graduado. Se determinó que la camioneta no estaba a nombre de él, se le pidió el traspaso de compra de la camioneta y no los presentó, se le pasó la novedad al capitán del fuerte Yaruro Capitán Suárez que es el Jefe de investigaciones y que ese día no estaba lloviendo.
Declaró el Capitán del ejército Gerdin José Suárez Bello quien manifiesta que trabaja en servicios de inteligencia, los hechos sucedieron como a las cinco de la mañana, por recibir reportes de un sargento que se encontraba en la alcabala del Fuerte Yaruro, cuando procedió a realizar la revisión de los papeles del vehículo, le despertó suspicacia que el certificado de propiedad del vehículo estaba a nombre de una señora de apellido Rodríguez y el certificado médico a nombre de un señor de apellido Castellanos Rodríguez lo que le diò la idea que podrían ser familiares, continuó revisando el vehículo encontró una factura telefónica de Telcel donde aparecía el numero telefónico del señor Nelson Castellanos, procedió a intentar comunicarse con él y cuando logró hacerlo éste le informó que había sido despojado de su camioneta en horas de la noche del día anterior; que fue objeto de un secuestro expres, cuando habló con los ciudadanos ellos se contradecían en sus exposiciones el precedió a separarlos para evitar que se comunicaran, y luego traslado los detenidos al Teatro de Operaciones. A preguntas contestó, que tiene conocimiento de que se habían dado a la fuga por el reporte que le hizo el sargento; que la víctima Nelson Enrique Castellanos no viò al acusado; que la víctima presentó una herida en la cabeza; que ese día no estaba lloviendo; que acusado no estaba golpeado y presentaba aliento etílico.
Luego declararon los testigos: Thayli Yojhana Jaimes Cárdenas, quien manifestó que ella trabaja en el Centro Cívico de San Cristóbal en una agencia de lotería, con unas amigas salió se tomó unas cervezas y luego se fueron a encontrar con José Luis, como a las nueve y media, el estaba con Humberto, llegaron a la 5ta avenida y se fueron a un restaurante chino que queda cerca del cine, pagaron la cuenta y cuando salieron había un señor como de 26 años, en una camioneta blanca alto moreno pelo paradito hacia atrás, bien presentable, se fueron hacia un lado y le dijo que para que llevara una camioneta para El Nula, José Luis le dijo que sí y le entregó las llaves, a preguntas contestó: que eso fue como a las nueve y media a diez de la noche; que el señor le dijo que le daba para la gasolina y para los gastos; que los muchachos le dijeron que fueran pero que ellas le dijeron que no, que lo que querían era bailar; que la persona que acompañaba al señor cargaba un Jean y una camisa como de vestir; que la mujer era morena que ellos estaban cerca de ella y que le decía al señor que sí podrían buscar una gente en El Nula; a pregunta, sí se encontraban en la puerta del restaurante hacia adentro o hacia fuera, manifestó que estaban hacia adentro y hacia fuera.
Declaró la testigo Frexís Lorena Colmenares Vivas quien manifestó que el viernes primero de agosto la invitó a salir José Luis, ella le dijo a las muchachas para salir con èl, al cerrar el puesto de venta de cerámica se fueron a la Fuente de Soda del Centro Cívico a esperar que se dieran las nueve de la noche, de ahí se fueron a cenar cuando salieron llegó una camioneta blanca, un señor alto, moreno, pelo parado negro hacia atrás, bien presentable, llamó a José Luis y a Humberto y ellos dijeron que no podían pero después que sí y las invitaron a ellas para que fueran a llevar la camioneta, ellas dijeron que no que lo querían era bailar, el señor le entregó las llaves y los papeles de la camioneta; que comieron poco, no con exageración; que el señor que llegó entró al restaurante cuando ellas estaban comiendo.
Declaró el testigo Víctor Ezequiel Colmenares Contreras, quien se encuentra domiciliado en Orichuna El Amparo Estado Apure, estaba por la 5ta avenida frente al cine como de nueve y media a diez de la noche, cuando él llegó ya estaban ellos allí, un señor alto, moreno, pelo liso hacia atrás, convidó a los muchachos para que llevara una gente para El Nula en una camioneta blanca y le entregó unas llaves y un dinero; que el señor que llegó entró al establecimiento y preguntó a los que estaban allí que necesitaba un chofer y los muchachos manifestaron “ aquì habemos dos”; que el señor que le entregó las llaves de la camioneta cargaba una braga y que la muchacha que lo acompañaba en ningún momento se bajo de la camioneta sino cuando la entregaron, luego ellos pagaron la cuenta y se fueron.
Declara el testigo José Rubén Colmenares residenciado en Orichuna parroquia el Amparo, que él se encontraba en la 5ta avenida en un restaurante chino en la noche primero 01 de agosto del 2003, allí estaba el señor José Luis Sánchez con unas muchachas, se dio cuenta que le entregaron unos papeles, una plata y no vio mas nada, quien le entregó las llaves era una persona alta, morena, cabello lacio peinado hacia atrás; que conoce de vista al acusado porque el vende fachadas; que el vio al señor que tenía la camioneta afuera, que llegó en una camioneta blanca y acompañado de una mujer pequeña; que ellos llegaron a las siete de la noche y que a esa hora ya estaba el señor Sánchez allí.
Declaró la testigo Marlin Galina Gorrin Vivas, de ocupación artesano, quien expone, que se consiguieron con el acusado como a las nueve de la noche en el Cosmo y fueron a comer al restaurante chino, cuando iban saliendo un señor les dijo que fuera para el Nula que él le iba a dar un dinero; que llegò en una camioneta era alto, moreno de pelo liso hacia bien presentado, cargaba un pantalón blue jean y una camisa por dentro de color claro y escuchó que fueran hacerle el favor de buscar una gente en el Nula para una fiesta; que el señor llamó a José Luis cuando iban a pagar la cuenta; que el señor que llegó con la camioneta no entró al restaurante; que la muchacha era morenita de pelo largo negro y que esa muchacha permaneció todo el tiempo con el señor. Manifiesta que se encontraba presente Humberto pero que a quien llamó el señor fue a José Luis.
En cuanto a los testigos Nelson Castellanos y Joaquín Perilla Ramos, quienes fueron debidamente notificados, las partes promoventes desisten de su incorporación al debate y así lo declara el Tribunal.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a la defensa y al fiscal la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del tipo penal de robo de vehículo, por el cual presentó acusación el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo. La defensa y el Fiscal del Ministerio Pùblico solicitan al Tribunal la continuación del debate oral y Pùblico.
Se incorporó mediante su lectura la copia fotostática del Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Mariana Rodríguez; reconocimiento como Prueba Anticipada de fecha 11-08-2003 el cual fue practicada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito; la licencia de conducir de 5to grado a nombre de Nelson Castellanos, no se incorporó al debate por cuanto la misma no consta en la causa.
Se le diò lectura al Certificado de antecedentes penales inserto al folio 122 a nombre del acusado José Luis Sánchez Jaimes, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que no tiene antecedentes penales.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alega que existen suficientes elementos que permiten evidenciar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible, calificado como robo de vehículo. La defensa alega la inocencia de su defendido y la irregularidad que se presentó en el acto de reconocimiento de rueda de individuos, por lo que considera que se debe declarar la sentencia absolutoria, por considerar que no esta plenamente demostrada la responsabilidad de su defendido en la comisión del hecho por el cual fue acusado por el fiscal, alegando igualmente que para que exista un delito debe haber intención y para que exista el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo debe tener conocimiento que el mismo fue producto del robo. Las partes ejercieron su derecho de réplica.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO de aprovechamiento de Robo de Vehículo Automotor contra el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, con las siguientes pruebas:
A) Con la experticia Nº 114, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2003) practicada por el Experto en vehículos Sub Inspector Wiliam Tabera Romero, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure al vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick Up la cual se encuentra inserta al folio 86 y que junto con la declaración del experto se valora en su conjunto como plena prueba. Valoración que le da este juzgado por cuanto el informe fue incorporado al juicio conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido realizadas por un funcionario calificado, mereciendo plena fe para éste juzgado. Con su declaración queda demostrado que el serial de carrocería 8ZCEK14TX1v314542 y el serial de motor K1V314542, se encuentran en su estado original y que al consultar con el sistema de información policial el vehículo aparece solicitado por la sub delegación de Rubio Estado Táchira G35-5781 de fecha 02-08-03, por el delito de robo.
B) Con el certificado del registro de vehículo a nombre de Mariana Rodríguez de Castellanos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones inserto al folio 87, a dicho documento el Tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto se trata de un documento público que fue expedido por la autoridad competente para ello, con éste documento queda demostrado que Mariana Rodríguez de Castellanos es propietaria de la camioneta Pick Up, color blanco año 2001 que se encontraba en poder del acusado José Luis Sánchez Jaimes.
C) Con el informe médico Nº 9700-063-884, de fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003) practicado por el Médico Forense Anatomopatologo, Dr. Sergio Ontiveros R, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Deligación “B” Guasdualito, inserto al folio 88 que se valora en su conjunto como plena prueba en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura y conforme a las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en consecuencia que le practicó examen forense a la víctima Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, quien presenta en la cabeza región occipital derecha, herida de contuso cortante, en fase de cicatrización mide 1.5 x 1 cms. en región parietal izquierda, presenta equimosis de cuero cabelludo en fase de resolución; en región cigomática presenta herida en fase de cicatrización con costa de 1x1 cms. En la cara a nivel del labio superior, presenta cicatriz, color rosado lo que significa que es una cicatriz reciente; en el tórax a nivel de parrilla costal derecha presenta equímosis de 1x1 cms. Tiempo probable de curación quince (15) días a partir de la fecha de las lesiones.
D) Con la declaración del Capitán del ejército Gerdin José Suárez Bello, su dicho este Tribunal la valora como plena prueba, por cuanto se trata de un funcionario público calificado por la ley para actuar en prevención y control de los delitos, mereciendo plena fe para éste Tribunal. Con su declaración queda demostrado que efectivamente los hechos sucedieron como a las cinco de la mañana, por recibir reportes de un sargento que se encontraba en la alcabala del Fuerte Yaruro, cuando procedió a realizar la revisión de los papeles del vehículo, le despertó suspicacia que el certificado de propiedad del vehículo estaba a nombre de una señora de apellido Rodríguez y el certificado médico a nombre de un señor de apellido Castellanos Rodríguez lo que le diò la idea que podrían ser familiares, continuó revisando el vehículo encontró una factura telefónica de Telcel donde aparecía el número telefónico del señor Nelson Castellanos, procedió a intentar comunicarse con él y cuando logró hacerlo éste le informó que había sido despojado de su camioneta en horas de la noche del día anterior; que fue objeto de un secuestro expres; que tiene conocimiento de que se habían dado a la fuga por el reporte que le hizo el sargento; que la víctima Nelson Enrique Castellanos no viò al acusado; que la víctima presento una herida en la cabeza; que ese dìa no estaba lloviendo; que acusado no estaba golpeado y presentaba aliento etílico.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, queda demostrado:
A) Con la declaración del funcionario militar STO /3ra (EJ) Alexander Guerra Cedeño, adscrito al Comando Unificado Nº 1, Teatro de Operaciones Nº 1, Zona de combate Nº 241 UTC Cedeño, fuerte Yaruro, que se valora como plena prueba, por haber sido testigo presencial, por se funcionario calificado en esa labor de prevención y control del delito, por lo que merece fe para el juzgador su declaración. Habiendo quedado demostrado con su declaración que efectivamente siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 2 de agosto, se encontraba en el Punto de control en el eje carretero La Ceiba El Nula, vio que venía una camioneta blanca a exceso de velocidad, le da la voz de alto, ve la cara del ciudadano que va conduciendo quien no se parò, llama inmediatamente a la alcabala siguiente pasando la novedad; que aproximadamente la camioneta iba a una velocidad de 40 a 60 Km. por hora, que el punto de control había iluminación de ambos lados, que cuando vio el vehículo le da la voz de alto pero no se paró la camioneta pasó muy cerca y èl vio a dos jóvenes, hace un disparo al aire, señala al acusado como la persona que conducía el vehículo; que esa alcabala se constituyó en horas de la noche y que no es permanente allì; que donde se encuentra la alcabala es fácil la visibilidad porque incluso los soldados tienen chalecos anaranjados y está iluminado el sector; que ese dìa no se encontraba lloviendo.
B) Con la declaración del ST/3era del ejército (EJ) Rudy José Guerra Rodríguez, a quien éste Tribunal le atribuye el valor de plena prueba por cuanto no incurrió en contradicciones de sus declaraciones y estuvo conteste con la declaración rendida por Alexander Rafael Guerra Cedeño, en cuanto al hecho de que estando en el Punto de Control Fuerte Yaruro carretera El Piñal El Nula recibió llamada del Sargento Guerra Cedeño quien se encontraba en el Punto de Control ubicado en la intersección la Ceiba El Nula, le informó que había pasado una camioneta por la alcabala y no atendió la voz de alto que se dirigía a la alcabala del Yaruro. Con su declaración quedó demostrado que procedió a dar alerta al personal de tropa y como a las cinco y media de la madrugada se acercó el vehículo con esas características y procedió a detenerlo en el cierre de la alcabala, la persona que iba manejando la camioneta es el acusado a quien señala, quien le entregó los documentos, carnet de circulación, la cédula de identidad, quien iba acompañado de una persona y teñían una actitud nerviosa, manifestaron que iban para una fiesta de una prima que estaba en El Nula que se había graduado. Se determinó que la camioneta no estaba a nombre del acusado, se le pidió el traspaso de compra de la camioneta y no los presentó, se le pasó la novedad al capitán del fuerte Yaruro Capitán Suárez que es el Jefe de investigaciones; y que el día en que ocurrieron esos hechos no estaba lloviendo.
C) Con la declaración del Capitán del Ejército Con la declaración del Capitán del ejército Gerdin José Suárez Bello, su dicho este Tribunal la valora como plena prueba, por cuanto se trata de un funcionario público calificado por la ley para actuar en prevención y control de los delitos, mereciendo plena fe para éste Tribunal. Con su declaración queda demostrado que efectivamente los hechos sucedieron como a las cinco de la mañana, por recibir reportes de un sargento que se encontraba en la alcabala del Fuerte Yaruro, cuando procedió a realizar la revisión de los papeles del vehículo, le despertó suspicacia que el certificado de propiedad del vehículo estaba a nombre de una señora de apellido Rodríguez y el certificado médico a nombre de un señor de apellido Castellanos Rodríguez lo que le diò la idea que podrían ser familiares, continuó revisando el vehículo encontró una factura telefónica de Telcel donde aparecía el número telefónico del señor Nelson Castellanos, procedió a intentar comunicarse con él y cuando logró hacerlo éste le informó que había sido despojado de su camioneta en horas de la noche del día anterior; que fue objeto de un secuestro expres; que tiene conocimiento de que se habían dado a la fuga por el reporte que le hizo el sargento; que la víctima Nelson Enrique Castellanos no viò al acusado; que la víctima presento una herida en la cabeza; que ese día no estaba lloviendo; que acusado no estaba golpeado y presentaba aliento etílico.
El reconocimiento en rueda de individuos practicado como prueba anticipada en fecha 11-08-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito inserto al folio cinco (5) al ocho (8) del cuaderno separado de apelaciones, éste Tribunal observa que el mismo tiene valor probatorio por haber sido practicado con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el mismo consta que la víctima Nelson Enrique Castellanos procedió a reconocer al acusado José Luis Sánchez Jaimes como la unas de las personas que presuntamente lo había despojado de la camioneta, también es cierto que la víctima no compareció al debate oral y público para determinar efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que éste Tribunal no le da ningún valor probatorio a ésta prueba.
En cuanto a las declaraciones de la testigos Tailyn Jhoana Jaimes Cárdenas, Frexís Lorena Colmenares Vivas Mailing Galina Gorrin Vivas, que fueron promovidas para demostrar la coartada alegada por el acusado en su defensa. Este Tribunal observa que las testigos demostraron en el debate que no decían la verdad, fueron aleccionadas para que declararan de la forma que lo hicieron, ya que insistían en las características de la supuesta persona que había entregado las llaves al acusado José Luis Jaimes, como una persona alta, morena, de pelo negro parado hacia atrás y bien presentable. Por otra parte, cuando son repreguntadas, empiezan las contradicciones, Tailyn Jhoana Jaimes Cárdenas no sabía donde se encontraban en el restaurante cuando llegó la supuesta persona que entrego las llaves al acusado, dijo “ que estaban hacia dentro y hacia afuera”, lo que demuestra que mentía; Frexís Lorena Colmenares dice que el señor que hizo entrega de las supuestas llaves llamó a José Luis y Humberto y que ingreso al restaurante donde estaban comiendo y por su parte Marling Galina Gorrin Vivas señala que no ingresó al restaurante sino que él llegó cuando ellas ellos iban saliendo y que llamó fue solamente al acusado José Luis Sánchez.
Todos estas razonamiento llevan a éste Tribunal concluir que estas tres testigos declararon falsamente y que al ser aleccionadas para declarar incurren en las contradicciones ya anotadas, por lo que sus dichos no merecen ninguna fe al Tribunal y es por ello que no se les da ningún valor probatorio.
En cuanto a los testigos Víctor Ezequiel Colmenares Contreras y José Rubén Colmenares, su forma de comportarse en el debate, como narraban los hechos demostraban que no decían la verdad, igualmente fueron aleccionados para señalar a la presunta persona que entregó las llaves al acusado como alta morena, de pelo liso hacía atrás, se contradijeron en sus dichos, así Víctor Ezequiel Colmenares Contreras señala que el supuesto señor que llegó al restauran cargaba una braga y los otras testigos dijeron que cargaba un blu jeans, señaló que la mujer que acompañaba al supuesto señor que entregó las llaves permaneció en la camioneta y las testigos dijeron que se había bajado de la camioneta. El testigo José Rubén Colmenares Camperos, por su parte alega que cuando llegó al restaurante a la 7 de la noche ya el acusado se encontraba allí, y el mismo acusado por su parte señala que llegó al después de las 9 de la noche.
Lo expuesto demuestra que estos dos testigos mintieron en sus declaraciones, por lo que no merecen fe para el tribunal no dándosele ningún valor probatorio.
La prueba documental de que el acusado José Luis Sánchez Jaimes no posee antecedentes penales que fuera incorporada al debate mediante su lectura, se valora como plena prueba de que efectivamente el acusado ha tenido antes del presente hecho una buena conducta predelictual. Valoración que se le da toda vez que se trata de un documento público expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio el Interior y Justicia.
A la declaración del acusado él tribunal no le da ningún valor probatorio ya que las coartadas que señaló al Tribunal no fueron demostradas con los testigos que trajo al debate oral y Pùblico, quienes mintieron en su declaraciones y se contradijeron al ser aleccionados para declarar en la forma en que lo hicieron .
III
PRIMERO:
Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capítulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que el acusado José Luis Jaimes Sánchez, el día dos de agosto del año dos mil tres, siendo aproximadamente las cinco de la mañana y conduciendo una camioneta blanca, que le había sido despojada el día anterior al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, en la ciudad de Rubio del Estado Táchira, quien resulto heridos en varias partes de su cuerpo ameritando una tiempo de aproximado de curación de 15 días, trato de evitar los controles de una alcabala del ejército, pasando a alta velocidad y asiendo caso omiso a la voz de alto del funcionario militar y que posteriormente es detenido en la alcabala del Puente Yaruro, pero por las previsiones que tomaron los funcionarios militares para detener la camioneta, quien presentó documentos de la camioneta a nombre de Mariana Rodríguez de Castellanos.
Por experiencia común se sabe que cuando existen alcabalas militares los conductores de vehículos son respetuosos de las mismas y al contrario de pasar a alta velocidad por las mismas, recortan la velocidad del vehículo y no pasan hasta que se lo indican los militares. Una forma de actuar contraria a lo señalado indica que algo ocultan y no desean ser descubiertos.
Por otra parte, la experiencia común también enseña que nadie recibe un vehículo de una persona que apenas conoce y menos para trasladarlo de una ciudad a otra, sin que medie un grado de confianza con esa persona, lo que demuestra que el acusado si tenía conocimiento de que el vehículo que conducía era proveniente del Robo de Vehículo.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, en contra de Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece:
Artículo 9. Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
SEGUNDO:
También quedo demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II, lo relativo a la culpabilidad del acusado José Luis Jaimes Sánchez, como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, por el cual éste Tribunal previno el cambio de calificación en el debate oral y público y conforme a los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público, en consecuencia se le declara culpable, por unanimidad de los miembros del tribunal Mixto. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PENALIDAD
Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado José Luis Jaimes Sánchez, quien fue condenado por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio es de cuatro años de prisión. Sin embargo éste Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del código Penal, toda vez que se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado antes de cometer este hecho. Es por lo que se le rebaja un (01) año de prisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena que debe cumplir José Luis Jaimes Sánchez es de tres (03) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Habiendo estado detenido el acusado desde el 02 de agosto del 2.003, es por lo que la pena la cumple aproximadamente el 02 de agosto del 2.006.
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