LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2003, ocurre por ante este Tribunal Superior los ciudadanos NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA y LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.166.973 y V- 8.159.055, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.483, mediante el cual interponen formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL con medida anticipada de tutela en contra de la Empresa HIDROLLANOS C.A., filial de la Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SÁNCHEZ; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2003, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por los recurrentes al ser despedidos de los cargos de Auditora de Gestión y Coordinador de Planificación, respectivamente, los cuales ocupaban dentro de la Empresa accionada.
- II -
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES
Alegan los querellantes:
Que en fecha 11 de junio de 2003, fueron despedidos de los cargos que desempeñaban, una como Auditora de Gestión y, el otro como Coordinador de Planificación, al servicio de la Empresa Hidrollanos C.A.
Que en fecha 25 de junio de 2003, interpusieron formal acción de calificación de despido y reenganche con solicitud de pagos de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en San Fernando.
Que dicha calificación no solo fue sustentada sobre la base de la inamovilidad laboral generada a su favor producto de la vigencia de un pliego conciliatorio que había producido la decisión administrativa de dicha Inspectoría con fecha 20 de febrero de 2003, sino también con base en la vigencia de la discusión contractual entre la Federación Nacional de Trabajadores y la Hidrológica de Venezuela (Hidrovo).
Que en fecha 08 de agosto de 2003, se produce Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en San Fernando, mediante la cual se ordena irrestrictamente el reenganche a sus originales puestos de trabajo, como así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir.
Que fecha 25 de agosto de 2003, por requerimiento de los recurrente, se constituyó en la sede Administrativa de la Empresa Hidrollanos, la ciudadana Rhona Sánchez, Abogada Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, en presencia de una Defensor Auxiliar del Pueblo de la Jurisdicción del Estado Apure, con el expreso objetivo de ordenar la ejecución por parte de la Empresa Hidrollanos de la Providencia Administrativa S/N., pero que la representación legal de la accionada se negó a darle cumplimiento, cuando señaló: “por cuanto que la presente providencia administrativa no produce para mi representada cosa juzgada, en virtud del derecho que tiene mi representada de ejercer contra ella el recurso contencioso de nulidad por ante el tribunal competente por cuanto que la misma queda supeditada a las resultas de la acción de amparo constitucional por fraude procesal en juicio contenido en el expediente 40-31 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo que conoció la demanda de Instancia de Asamblea Sindical cuyo fraude se denuncia y que guarda estrecha relación con los efectos jurídicos de la presente providencia administrativa es por lo que nos reservamos el derecho de proceder al reenganche dictado pro dicha providencia hasta tanto se decida la referida Acción de Amparo Constitucional por fraude.
Que en fecha 27 de agosto de 2003, los recurrentes denunciaron la actitud contumaz de la Gerencia de la Empresa Hidrollanos C.A. ante la Inspectoría del Trabajo con la expresa finalidad de requerir de la instancia administrativa el cumplimiento de los artículo 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en sujeción con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 12 de septiembre de 2003, fue declarada Con Lugar la Acción Constitucional de Amparo declarando fraude procesal contra un procedimiento que pretendía anular los efectos de un pliego conciliatorio introducido por el Sindicato de Trabajadores de Hidrollanos C.A.
- III -
EL AMPARO
En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:
Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declara procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia de la Empresa Hidrollanos C.A. en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues incluso en presencia del funcionario del trabajo se negó la accionada a reenganchar y pagar los salarios caídos a los quejosos.
Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Nelly Coromoto Gastillo y Luis Humberto Vargas, por lo tanto, al negarse el ciudadano Luis Edgar La Rosa Sánchez a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo les está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°.- Con Lugar la acción de amparo interpuesta por NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA y LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, en contra de la Empresa HIDROLLANOS C.A., filial de la Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SÁNCHEZ; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2003, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure.
2° Se Ordena al ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ, en su condición de representante legal de la Empresa Hidrollanos C.A., que de cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA y LUIS HUMBERTO VARGA. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a lo cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
La Secretaria Acc.,
Jenny Colina de Mirabal.
Seguidamente siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Jenny Colina de Mirabal.
Exp. No. 1009.
PMS/allb/jcct
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