REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante:
MILAGRO DEL COROMOTO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.017, asistida por la Defensor Publico Abog. CARMEN ZAPATA SEGOVIA.

Demandando:
ARTURO RAFAEL ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.332.360.
Beneficiario: Adolescente MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA.

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 27 de Agosto del 2.003, formula demanda de Obligación Alimentaria, la ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO LUNA, debidamente asistida por la Abog. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, representante legal (madre) de la Adolescente MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 04 de Septiembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 08 de Septiembre del 2.003 fue notificada la representante del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Septiembre del 2.003 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de citación donde fue citado el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO.
En fecha 23 de Septiembre del 2.003 consignó el demandado ARTURO RAFAEL ORIBIO escrito de Contestación de demanda, constante de (2) folios útiles más dos (2) anexos.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2.003 siendo oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes comparecieron los ciudadanos ARTURO RAFAEL ORIBIO y MILAGRO DEL COROMOTO LUNA, quienes una vez sostenido el acto con el Juez del Despacho no llegaron a ningún acuerdo. En este sentido tomo uso de la palabra la ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO LUNA, quien manifestó ofíciese al Organismo Empleador del mencionado ciudadano a los fines de solicitar la constancia de trabajo.-
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2003 se acordó solicitar Constancia de Trabajo del Obligado y en esta misma fecha se libro oficio N° 1.774 al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional en esta ciudad.
En fecha 06 de Octubre del 2.003 consignó el demandado, escrito de Promoción de Pruebas, constante de (1) folio útil más 2 anexos.-
En fecha 08 de Octubre del 2003 mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2.003 se declara vencido dicho lapso y se abre el término para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de Octubre del 2.003 mediante auto se pospone el lapso para dictar sentencia hasta tanto no ingrese resulta del Oficio N° 1.774 y ordenando en la presente fecha ratificación del mismo mediante oficio N° 1889.
En fecha 05 de Noviembre del 2003 se recibió oficio N° 1.370 emanado de la Secretaría del Ejecutivo Regional donde informo que el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO no aparece en nominas.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre 2.003 compareció la ciudadana MILAGRO LUNA asistida por el Defensor Publico Décimo Primero consignando Constancia de Trabajo del Obligado.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.017, debidamente asistida por la Defensor Publico Séptimo de Protección, Abog. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.332.360, a favor del Adolescente MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el demandado y la Adolescente objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-
Que en el lapso probatorio que le concede la ley el referido demandante promovió constancia de concubinato, con la ciudadana: CONSUELO Y., VARGAS, y así como también la partida de Nacimiento de su hijo ADRIAN ARTURO ORIBIO VARGA, insertas en los folios 12, 13 de la presente causa.-
Consta igualmente en constancia de Trabajo del obligado, inserta en el folio 26 donde devenga un salario mensual Contratado dependiente del Instituto de INVIALPA en esta ciudad. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) los cuales se valoran como prueba de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De tales elementos concluye el Tribunal, que el demandando de autos esta en capacidad de asumir la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLVARES (Bs. 70.000,oo) no así el monto solicitado; así como en el hecho de que la obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) mensuales que debe cumplir a partir del presente mes y año en curso; más aporte extras por el 23,33 % que deberá ser retenidas del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, con retención a través del Organismo Empleador y depositarlos en cuenta de ahorros que a los efectos Aperturará la madre de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 420.000,oo), que cubren seis (06) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.


TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.017, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.332.360, a favor de la Adolescente ORIBIO LUNA MARIA FERNANDA. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se Fija con CARACTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, debe cumplir a favor de su hija MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 23,33 % que deberá ser retenidas del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, con retención a través del Organismo Empleador de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, sumas estas que serán retenidas directamente por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 420.000,oo), que cubren seis (06) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Autorizar a la madre ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO LUNA, a los fines de que aperture cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a nombre de Adolescente mencionada.
SEXTA: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ




CJU/miglays
Exp. N° 9.624