REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: JANNETH EMILIA INFANTE PRIETO, asistida por la Defensor Público.-

Demandando: RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.616.867.-
Beneficiario: adolescente OCHOA INFANTE JANNETH DARIANA.-

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”|


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 19 de Noviembre del 2.002, formula demanda de Obligación Alimentaria, la ciudadana JANNETH EMILIA INFANTE PRIETO, asistida por la Defensor Público Séptimo, contra el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, a favor de la adolescente OCHOA INFANTE JANNETH DARIANA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 21 de Noviembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, mas dos (02) días como termino de distancia; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 28-11-03 fue notificada la representante del Ministerio Público.-
En fecha 02-04-03, la ciudadana JANNETH EMILIA INFANTE PRIETO, solicita a este Tribunal se ratifiqué el oficio N° 3.704 de facha 21-11-03, dirigido al Juez de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, igualmente solicito se ordene recabar constancia de trabajo del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ.-
En fecha 07-04-03, se ratifico el oficio ante mencionado y se ordeno recabar constancia de trabajo.-
En fecha 14-05-03, se recibe constancia del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, emanado de la empresa Polar.-
En fecha 04-11-03 se recibe resultas originales de la comisión conferida a Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo debidamente cumplida.-
En fecha 11-11-03, oportunidad y horra señalada para celebra ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el cual no se realizo por cuanto no compareció la parte demandante, compareciendo el demandado ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ.-

En fecha 11-11-03, consignó el demandado RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, escrito de contestación de demanda, constante de (2) folios útiles el cual alego: “Rechazo y Contradigo la demanda incoada en mi contra por la ciudadana JANNETH EMILIA INFANTE PRIETO, en solicitud de obligación alimentara para los representados, niego, rechazo y contradigo el monto de la presente solicitud por ser exagerado la misma.-
En fecha 12-11-03, el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, confiere poder Apud acta a la Abogado CARMEN MOTA.-
En fecha 14-11-03, El Tribunal acuerda tener como apoderada a la referida abogada.-
En fecha 24-11-03, consignó la Abg. CARMEN MOTA, escrito de promoción de pruebas, constante de (1) folios útiles, quien manifiesta tener carga familiar.-
En fecha 09-09-03, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ciudadana JANNETH EMILIA INFANTE PRIETO, a favor de la adolescente OCHOA INFANTE JANNETH DARIANA, solicitó OBLIGACION ALIMENTARIA, en el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo filial entre el demandado y la hija objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-

Consta igualmente constancias de Trabajo del obligado, inserta al folio 29 y 30 procedente de la Secretaria de personal de la empresa Cervecería Polar del Centro C. A., mediante el cual demuestra que el referido obligado se desempeña como Analista Programador adscrito a esa Institución, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMS. (BS. 417.900,00) lo que le permite cumplir con su obligación alimentaría; la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.867 y de este domiciliado en la ciudad de Carabobo esta en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación alimentaría en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador fija la obligación alimentaría en el monto solicitado, y en consecuencia Fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año. Más el 9.57%, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente JANNETH DARIANA OCHOA INFANTE en festividades decembrina, más la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) del Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado por el mismo monto de la Obligación a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida adolescente, que nos ocupa, durante el inicio del año escolar, con retención a través del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros que se ordeno aperturar a la madre de la adolescente beneficiaria. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JANNEHT EMILIA INFANTE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 12.325.770, madre y representante legal de la adolescente JANNETH DARIANA OCHOA INFANTE, contra el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.616.867-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, mas aportes de la Bonificación Especial de Fin de año en el 9.57%; que deberá cancelar el ciudadano: RUBEN DARIO OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.616.867, a partir del de esta mima fecha mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionados, en festividades Decembrinas; más la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) del Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado por el mismo monto de la Obligación a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida adolescente, que nos ocupa, durante el inicio del año escolar, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos Aperturará la madre ciudadana JANNETH EMILIA INFANTE PRIETO. Y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROCIENOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000, oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario Temp.

Abg. FREDDYS MARTINEZ.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.

Abg. FREDDYS MARTINEZ.

CJU/ Carmen.-
EXP. NO. 8.830.-