REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: DARIO JOSE SILVA CARRILLO y ELODIA JOSEFINA MELENDEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.596.561 y V-13.805.919.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DARIO JOSE SILVA CARRILLO y ELODIA JOSEFINA MELENDEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.596.561 y V-13.805.919 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ y GUSTAVO J. SILVA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.866 y 7.583, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron:
“Consta en copia Certificada del asiento del Acta de matrimonio N° 112, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, que en un folio útil marcado “A” acompañamos, que contrajimos matrimonio civil por ante la citada Prefectura, el día 20-11-1.998. Durante varios años convivimos de manera armónica y prestándonos mutua asistencia económica y efectiva, en esta ciudad de san Fernando de Apure, y que nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre DARIAM INDIMAR DE LA CHIQUINQUIRA SILVA MELENDEZ, tres (3) años de edad, cuya partida de nacimiento producimos en anexo “B”, a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud de motivaciones y causas muy diversas, que no es el caso manifestar en este petitorio, se ha consumado entre nosotros, una prolongada separación de hechos entre nosotros, no existiendo entre ambos, ninguna posibilidad de constituir nuestro hogar, y en tal virtud hemos decidido en forma razonada, legalizar tal situación, y es por ello, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, adoptamos las bases siguientes a dicha Separación.
PRIMERA: En virtud a la presente Separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier parte del Estado o País.
TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestra hija DARIAM INDIMAR DE LA CHIQUINQUIRA SILVA MELENDEZ, y la madre tendrá la Guarda y Custodia de dicha menor.
CUARTA: El padre se obliga a pasar una Obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 60.000,oo) en forma directa, la cual en un futuro podrá ser modificada en aumento, de acuerdo a las necesidades de nuestra hija y que de mutuo acuerdo acordaremos.
QUINTA: El padre y la madre tendrán un Régimen de Visitas en los términos siguientes: un fin de semana al mes la niña estará con su padre, y otro fin de semana solo durante el día, el resto estará con la Guardadora que es su madre. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las Cláusulas escritas. Pedimos del Despacho a su digno cargo, decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros. Anexamos “A” y “B” los soportes que materializan esta solicitud.”

En fecha 25 de Noviembre del 2002 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos JOSE SILVA CARRILLO y ELODIA JOSEFINA MELENDEZ SILVA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogados, acordando: La guarda de su hija DARIAM INDIMAR DE LA CHIQUINQUIRA SILVA MELENDEZ, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija un fin de semana al mes estará con su padre y otro fin de semana solo durante el día, el resto estará con su Guardadora que es su madre. El padre se obliga pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, y en un futuro podrá ser modificado a un Aumento, de acuerdo alas necesidades de la niña y de igualmente se obliga sufragar los gastos extraordinarios como la inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, vestuarios de navidad, medicina y asistencia medica. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre del 2002 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 26 de Noviembre del 2003 comparecen los ciudadanos DARIO JOSE SILVA CARRILLO y ELODIA JOSEFINA MELENDEZ SILVA, asistidos por el abogado MIGUEL A., MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos DARIO JOSE SILVA CARRILLO y ELODIA JOSEFINA MELENDEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.596.561 y V-13.805.919 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (1) hija, DARIAM INDIMAR DE LA CHIQUINQUIRA SILVA MELENDEZ de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de la niña DARIAM INDIMAR DE LA CHIQUINQUIRA SILVA MELENDEZ, será ejercida por la madre, ciudadana ELODIA JOSEFINA MELENDEZ SILVA, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá efectuar las visitas un fin de semana al mes la niña estará con su padre, y otro fin de semana solo durante el día, el resto estará con su Guardadora que es su madre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se obliga pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre, y en un futuro podrá ser modificado a Aumento, de acuerdo alas necesidades de la niña y de igualmente se obliga sufragar los gastos extraordinarios como la inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, vestuarios de navidad, medicina y asistencia medica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



Exp. Nº 8.844.-
CJU/miglays