REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-

193° y 144°
I
En el folio dos (19), cursa escrito de fecha 26-11-03, mediante la cual los ciudadanos LUIS RAFAEL SUÁREZ MORALES y MARIA ASUNCIÓN MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.342 y V-4.138.290, el primero padre biológico de la niña LUISKAT NAZARETH SUAREZ MALUENGA y la última nombrada Abuela Materna, quienes de mutuo acuerdo y con libre voluntad hemos llegado al convenimiento que se establece así:
PRIMERO: La ciudadana MARIA ASUNCIÓN MALUENGA antes identificada le entrega a su padre LUIS RAFAEL SUÁREZ MORALES, ampliamente identificado la GUARDA de la niña LUISKAT NAZARETH SAUREZ MALUENGA de dos (2) años y seis (6) meses de edad y desde este mismo momento la niña queda bajo su responsabilidad y por lo tanto debe cuidar de su hija como un buen padre de familia.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS RAFAEL SUAREZ MORALES otorga a la ciudadana MARIA ASUNCION MALUENGA identificada Ut-supra, Régimen de Visitas amplio, en su condición de abuela materna, quien podrá visitarla los días que quiera y pasar con su nieta épocas de vacaciones.

II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
El artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años...”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; Ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa dejudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del adolescente antes citado, así como tampoco violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de sus hijos, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decisoria considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos LUIS RAFAEL SUÁREZ MORALES y MARIA ASUNCIÓN MALUENGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En Fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el Derecho a GUARDA, establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza.

III

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los ciudadanos LUIS RAFAEL SUÁREZ MORALES y MARIA ASUNCIÓN MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.342 y V-4.138.290, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario Temp.,

ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario Temp.,

ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-


EXP. 9.804.-
CJU/miglays.-