REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES
193º y 144º


SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
MINERVA ADORELYS FUENTES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.323.904 y de este domicilio.
DEMANDADO:
MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.670.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE OQUENDO, identificada en autos, asistida por el Abogado: NABOR JESUS LANZ CALDERON inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.342 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: … “consta del contenido total, literal y exacto de Acta de Matrimonio N° 178 que cursa en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 26 de Agosto de 1.992, que mi persona contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, cuya acta de Matrimonio anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Durante la vigencia de dicha unión matrimonial, hemos procreado dos (2) hijas, las cuales llevan por nombres SKARLETH EDILIA y STHEFANY LISMAR OQUENDO FUENTES, de 8 y 6 años de edad respectivamente, y sobre las cuales ejerzo actualmente los derechos de patria potestad, guarda y representación, todo lo cual consta de las respectivas partidas de nacimientos que se anexan en copia certificada y fotostática simple marcadas con las letras B y C, en su orden. Una vez de celebrado el matrimonio, de mutuo acuerdo y consentimiento establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida los Centauros, al frente del parque de ferias, casa N° 23 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde permanecimos hasta el año de 1.999. Es de observar ciudadano Juez, que durante los seis (6) primeros años de unión conyugal las relaciones de desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía propicia de todo matrimonio; pero es el caso ciudadano Juez, que el día 16 de Mayo del año 1.999, mi legitimo esposo MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, identificado procedentemente adoptó una conducta que compromete su condición de esposo, al extremo de proferirme palabras injuriosas que van en detrimento de mi honor y reputación, abandonando completamente el hogar desde esta fecha, llevándose en consecuencia todas sus pertenencias personales y sin que hasta la presente fecha quiera retornar a nuestro hogar común, no obstante, las múltiples diligencias de mi parte desplegadas en tal sentido, motivos por los cuales acuerdo ante su competente autoridad para demandar por DIVORCIO a mi citado esposo, como único medio supremo y radical. Ciudadano Juez, en los últimos meses el ciudadano MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, mi cónyuge, de manera publica y notoria me ha maltratado verbalmente hasta el punto de proferir amenazas físicas a mi persona, encontrándome actualmente en un estado de indefensión para con la actitud que en cualquier momento adopte el precitado ciudadano…” En este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su numeral Segundo, que contempla el abandono voluntario como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda “Abandono Voluntario” por parte de uno de los cónyuges.
En fecha 18-01-02 se admitió la demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, más un día que se le concedió como termino de distancia, comisionándose para tales fines al JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 21-05-02 mediante oficio N° 78, procedente del Juzgado del Municipio Biruaca, se recibió resultas de comisión, la cual no se logró efectuar por no encontrarse el demandado en la dirección indicada.
En fecha 02 de Octubre de 2002, la demandante ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE OQUENDO mediante diligencia debidamente asistida de Abogado, confiere poder Apud Acta al Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.342.
En fecha 08-10-2002 el Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial de la demandante MINERVA ADPREÑYS FUENTES al Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.
En fecha 04-11-03 mediante diligencia debidamente asistida de Abogado la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES solicita al Tribunal se proceda a la citación por Cartel del demandado MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.002 se acordó la citación por Cartel del ciudadano MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, para que se de por citado dentro de los 15 días a la consignación en autos de la publicación del referido cartel.
En fecha 05-12-2002 mediante diligencia la Alguacil NATALI GONZALEZ manifiesta al Tribunal que en horas de Despacho fijó UNICO CARTEL DE CITACION a la puerta de este Recinto librado contra el ciudadano MARCELO ALFONZO OQUENDO.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.003 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se expida nuevo Cartel para ser publicado en periódico de circulación regional, en virtud de que su mandante no posee recursos económicos para publicarlo en prensa nacional; lo cual se acordó mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.003.
En fecha 04 de Abril de 2.003 el Apoderado Judicial de la demandante consignó ejemplar del periódico ABC de fecha 04-04-03 donde aparece la publicación del Cartel contra el demandado MARCELO ALFONZO OQUENDO, el cual se agregó a los autos.
Mediante acta de fecha 12-05-2003 se dejó constancia de la no comparecencia del demandado MARCELO ALFONZO OQUENDO, quien no compareció por si ni mediante Apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.003 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribuna se nombre Defensor Ad litem en la presente causa, por cuanto el demandado no compareció en la oportunidad fijada para darse por citado.
En fecha 03-06-2003 se acordó designar como Defensor Ad-liten de la parte demandada al Dr. NAPOLEON SILVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta.
En fecha 17-07-2003 el Alguacil FRANKLIN VERA consigna Boleta que le fue conferida para notificar al Abg. NAPOLEON SILVA, la cual logró efectuar de manera positiva; quien compareció en fecha 22 de Julio de 2.003 y mediante acta acepto el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo.
En fecha 13 de agosto de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que la citación de la parte demandada se realice en la persona del Defensor designado; lo cual se acordó mediante auto de fecha 14-08-03.
En fecha 19-08-03 al Alguacil HECTOR ACOSTA consigna boleta de emplazamiento a nombre del ABG. Napoleón silva, la cual logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.
En fecha 06-10-03, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante acompañada de su Apoderado Judicial Abg. NABOR JESUS LANZ, quienes insistieron en la demanda y en el procedimiento incoado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció por si, ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 21-11-03, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante acompañada de su Apoderado Judicial Abg. NABOR JESUS LANZ, quienes insistieron en la demanda y en el procedimiento incoado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció por si, ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 01/12/2003, a las 10:00 a.m., correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandante compareció, tal como consta en acta corriente al folio 68 del presente expediente, debidamente acompañada del Apoderado Judicial Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON quien insistió en la demanda incoada , y solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.-
En fecha 01-12-03 se recibió escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil, suscrito por el ABG. NAPOLEON SILVA en su carácter de Defensor Admiten del demandado MARCELO OQUENDO. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 02-12-2003 se fijó para el día 09-12-03 a las 10:00 a.m., la celebración del acto oral de Evacuación de pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 09 de Diciembre del año 2.003 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 02 de Diciembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante en representación de su Apoderado Judicial Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijas habidas en su unión matrimonial, insertas en los folios 8, 9 y 10 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y las hijas de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos EDITH MARINA MAICA, FRANMAR CAROLINA HURTADO CAMEJO, JOSE VICENTE BLANCO GONZALEZ, WILLIAN NICOLAS GONZALEZ BOHORQUEZ, YUDITH DEL VALLE GONZALEZ PALMA, NEIDA MARIA ALTUVE, y RICHARD ANTONIO SEQUEDA, presentándose para en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 09-12-2003, los ciudadanos JOSE VICENTE BLANCA GONZALEZ, FRANMAR CAROLINA HURTADO CAMEJO y RICHARD ANTONIO SEQUEDA HERNANDEZ.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió ningún tipo de pruebas.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- “El Abandono Voluntario”:
Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la causal alegada por las testimoniales presentadas ante este despacho. Al declarar con relación a la presente causa:
El primer testigo JOSE VICENTE BLANCA GONZALEZ, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a la pregunta número cuatro donde se le interroga: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARCELO ALFONZO OQUENDO en el mes de Mayo del año 99 abandonó voluntariamente y sin ningún tipo de coacción el hogar que tenía constituido con la señora MINERVA FUENTES? Contestando: “…si me consta…” El segundo testigo FRANMAR CAROLINA HURTADO CAMEJO, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Abogado Asistente, en relación a la pregunta número cuatro donde se le interroga: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARCELO ALFONZO OQUENDO en el mes de Mayo del año 99 abandonó voluntariamente y sin ningún tipo de coacción el hogar que tenía constituido con la señora MINERVA FUENTES? Contestando: “…si me consta…” El tercer testigo RICHARD ANTONIO SEQUEDA RODRIGUEZ promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Abogado Asistente, en relación a la pregunta número cuatro donde se le interroga: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARCELO ALFONZO OQUENDO en eles de Mayo del año 99 abandonó voluntariamente y sin ningún tipo de coacción el hogar que tenía constituido con la señora MINERVA FUENTES? Contestando: “…si me consta…”
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE OQUENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.904 y domiciliada en esta ciudad, en contra de su legitimo cónyuge MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.670 de esta misma jurisdicción, según causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, Y así se Decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de las Hnas OQUENDO FUENTES, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.----------------------------
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas Hnas., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales que el padre ciudadano: MARCELO ALFONZO OQUENDO CASTILLO, debe cumplir a favor de sus hijas con entrega directa a la madre, más aportes extras corresponden por el mismo monto de la Obligación alimentaría durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.---------------------------
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas amplio, a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en el horario de dormir, y de estudios de las niñas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres 2.003.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario TEMP.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N°: 8110
CJU/ Alba.-