REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.- inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, asistiendo a la niña ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, debidamente representados por su madre la ciudadana BLANCA ESMERALDA PLATA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.575.-
Demandando: MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 9.877.860.-
Beneficiario: ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 02 de Octubre del 2.003, formula demanda de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria, la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, abogado en ejercicio en su carácter Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, debidamente representada por su madre la ciudadana BLANCA ESMERALDA PLATA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.575, contra el ciudadano MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 9.877.860, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 10 de Octubre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 15 de Octubre del 2003, consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 29 del presente Expediente.-
En fecha 22 de Octubre del 2003, consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación la cual le fue entregada para Citar al ciudadano MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO, manifestando el referido ciudadano no querer firmar la presente boleta.-
En fecha 27 de Octubre del año 2003 mediante diligencia compareció la ciudadana BLANCA PLATA, solicitando que el Secretario se traslade a Notificar al ciudadano MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO.
En fecha 07 de Noviembre del 2003, mediante auto se acordó que el Secretario libre Notificación en la cual se comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al referido ciudadano.
En fecha 11 de Noviembre del 2003 mediante diligencia consigno el Secretario de este Tribunal ciudadano RAMON RIVAS LORETO, Boleta de Notificación librada al ciudadano MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO en la cual se le informaba la declaración del Alguacil de este Despacho donde se negó firmar.
En fecha 17 de Noviembre del 2003 mediante diligencia se deja constancia que el Obligado no compareció por sí ni mediante a efectuar la contestación de la demanda.-
En fecha 02-12-03, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, asistiendo a la niña ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, debidamente representada por su madre la ciudadana BLANCA ESMERALDA PLATA BOLIVAR, contra el ciudadano MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO, solicitó revisión por Aumento de Obligación Alimentaria de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales a CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales; solicita igualmente se obligue al Demandado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,oo) por atraso desde el año 1.996 por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de la mencionada niña.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña y el Demandado, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
El ciudadano MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO, parte obligada en la presente causa, no compareció a la fecha estipulada por el Tribunal tal como se evidencia en el folio 39 de la presente causa; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, para demostrar cargas familiares ó económicas.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
De tales elementos concluye el Tribunal, que el demandado de autos se encuentra parcialmente en estado de Atraso en el cumplimiento de su Obligación Alimentaria a favor de su hija ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, por lo que debe cancelar la cantidad que adeuda por la Obligación Alimentaria en un lapso de 30 días. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) que deberá cancelar el obligado en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas directamente en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco de Venezuela, a nombre de la niña ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, la misma será movilizada por la ciudadana BLANCA ESMERALDA PLATA BOLIVAR. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, debidamente representada por su madre la ciudadana BLANCA ESMERALDA PLATA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.575, contra el ciudadano MISAEL ENRIQUE LAYA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.877.860, de Ocupación Oficio Chofer en la Cooperativa Biruaca.- Así se Decide.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) que deberá cancelar el obligado en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas sumas que serán depositadas directamente en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco de Venezuela, a nombre de la niña ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, la misma será movilizada por la ciudadana BLANCA ESMERALDA PLATA BOLIVAR, en su condición de madre y representante legal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.- Así se Decide.
TERCERO: Referente al Atraso de la Obligación Alimentaria el Demandando en esta causa, se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,oo), que cubren 70 mensualidades adeudadas que equivalen a cinco (05) años de atraso, dicho cumplimiento deberá ser efectuado en un lapso de 30 días, a favor de la mencionada niña.- Así se Decide.
CUARTO: Autorizar a la madre ciudadana BLANCA ESMERALDA PLATA, titular de la cédula de identidad N° 12.903.575, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Venezuela, a nombre de la niña ESMERLIS PAOLA LAYA PLATA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.- Así se Decide.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 3.994.-
CJU/miglays.-
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