REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107.
Demandando: ROBERT DETZY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.624.603, y domiciliado en la San Rafael de Atamaica de esta ciudad.-
Beneficiario: Niña: YENDY ROSMARY MEDINA.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En 15-08-03, el Defensor Público Décimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ROBERT DEISY RUIZ, a favor de la Niña: YENDY ROSMARY MEDINA, en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales.- -
En fecha 01 de Septiembre de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 02-09-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 24 y 25 del presente Expediente.-
En fecha 10-10-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de citación, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 26 y 27del presente Expediente.-
En fecha 15 de Octubre del 2.003, consignó el demandado ROBERT RUIZ, escrito de contestación de demanda, constante de Dos (2) folios útiles, en el que actuó en su propio nombre, donde expuso: Que no está de acuerdo con ninguno de los puntos que se me están imponiendo ya que tengo más hijos y el estado no me a aumentado el sueldo; Sr. Juez a la vez le informo que yo tengo un hijo de la demandante hacen 7 años y por lo tanto quedamos obligaciones compartidas, y por eso le di esa pensión alimentaria.
Sr. Juez también tengo más obligaciones, tengo a mi padre enfermo, no tengo casa vivo arrimado, y también pido que averigüe ya que no estoy afiliado a ninguno de estos seguros. Sr. Juez pido el lapso establecido para probar la existencia de mis otros hijos, y también que no se meta con mi esposa, que donde la ve le busca problemas y eso esta ocasionando la destrucción de mi hogar.- Así mismo se deja constancia que no compareció la ciudadana SONIA MEDINA, al acto conciliatorio.
En fecha 15 de Octubre de 2.003, mediante comunicación según oficio N° 1.306, procedente de la SECRETARIA DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL, se recibe Constancia de Trabajo, en la que especifican total de ingresos percibidos por el demandado ROBERT DEISY RUIZ, como Distinguido en la Comandancia de Policía, adscrito a dicha Organismo.
En fecha 24-10-2003, estando dentro del lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano ROBERT DEISY RUIZ, quien actuó en su propio nombre, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, más tres (3) anexos, promuevo y reproduzco la prueba instrumental que constituyen los documentos o instrumentos que acompañado en el escrito de contestación de la demanda, y promuevo el valor probatorio que emerge de Acta de Partidas de Nacimientos de sus hijos LEYDA MARISELA y ROBERT DAVID, así como también Acta de Matrimonio con la ciudadana: ALEIDA DIOMELINA PÉREZ BRITO, insertas en los folios 34, 35 y 36 de los autos.
En fecha 22 de Octubre de 2.003, se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas con los recaudos anexos.
Mediante autos de fecha 30-10-03, se dejo constancia que venció lapso y se abre etapa para dictar sentencia en la presente causa.-
Mediante autos de fecha 04-11-03, se acordó auto para mejor proveer y ordeno fijar entrevista conjunta para el día 10-11-03, a las 10:00 a. m., entre los ciudadanos: SONIA DEL VALLE MEDINA y ROBERT DETZY RUIZ, con el Juez del Despacho.-
En fecha 10-11-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boletas de notificación a la ciudadana: SONIA DEL VALLE MEDINA, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 42 del presente Expediente.-
En fecha 10-11-03, compareció la ciudadana: SONIA DEL VALLE MEDINA, a los fines de celebrar entrevista conjunta con el Juez del Despacho y el ciudadano: ROBERT DETZY RUIZ, el cual se deja constancia que no se realizo por cuanto que el referido ciudadano no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno.-
Mediante auto de fecha 13-11-03, el Tribunal acuerda Ratificar el contenido del oficio N° 2.061 de fecha 04-11-03.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.003, compareció la ciudadana: SONIA DEL VALLE MEDINA, en la cual solicito que se acuerde dictar Sentencia en la presente causa, por cuanto que el referido ciudadano no ha comparecido a sostener entrevista conjunta.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, AB. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de la niña: YENDY ROSMARY MEDINA, representada por su legítima madre ciudadana SONIA DEL VALLE MEDINA, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el demandado y la niña objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-
En el acto de contestación de la demanda, expuso: Que no está de acuerdo con ninguno de los puntos que se me están imponiendo ya que tengo más hijos y el estado no me a aumentado el sueldo; Sr. Juez a la vez le informo que yo tengo un hijo de la demandante hacen 7 años y por lo tanto quedamos obligaciones compartidas, y por eso le di esa pensión Alimentaria. Sr. Juez también tengo más obligaciones, tengo a mi padre enfermo, no tengo casa vivo arrimado, y también pido que averigüe ya que no estoy afiliado a ninguno de estos seguros.-
La partidas de nacimientos y Acta de Matrimonio, se valoran como plena prueba de su carga familiar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se declaran carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Y así se decide.
Los pocos ingresos que percibe el obligado ROBERT RUIZ, y su carga familiar no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; por tener bajos ingresos económicos y otra carga familiar y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO Aumentar la obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,oo) mensuales; más aportes extras por el 11,75% que deberá ser retenido sobre la Bonificación Especial de Fin de Año, más del Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado por el mismo monto de la Obligación a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña: YENDY ROSMARY MEDINA, que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y con deposito en cuenta de ahorros que para tales efectos se le notificara, a nombre de la referida niña. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, E LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, AB. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, a favor de la niña YENDY ROSMARY MEDINA, representado por su legítima madre ciudadana SONIA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-6.047.404, contra el ciudadano ROBERTY DEISY RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.624.603, quien reside en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, más aportes extras por el 11,75% que deberá ser retenido como aporte extra de la Bonificación Especial de Fin de Año y aporte extra del Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado por el mismo monto de la Obligación; que deberá cancelar el ciudadano: ROBERTY DEISY RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.624.603, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros que para tales efectos se le notificara, a nombre del referido niño.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO TEMP.,
AB. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO TEMP.,
AB. FREDDYS MARTINEZ.
CJU/dayan.
EXP. N°. 6.272.-
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