REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CLARA GONZALEZ DE CARREÑO y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.362.235 y 9.594.518, abogados en ejercicio, en su condición de Apoderados Judicial de la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.336, tal como consta en Poder Especial, de fecha 06-08-2003, bajo el N° 18, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
DEMANDADO:
MIGUEL ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.704, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 12 de Agosto del Presente año, los abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.362.235 y 9.594.518, en su condición de Apoderados Judicial de la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.336, tal como consta en Poder Especial, de fecha 06-08-2003, bajo el N° 18, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.704, a favor del niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 18-08-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 18-08-2003; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 21-08-2003; Compareció la Abogada CLARA GONZALEZ DE CARREÑO y solicitó que se oficiará a la Dirección del Ejecutivo Regional, para que remita Constancia de Trabajo del Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS.-
En fecha 25-08-2003; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS.-
En fecha 02-09-2993, Se acordó Solicitar Constancia de Trabajo al Ejecutivo Regional del obligado alimentario ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS.-
En fecha 02-09-2003, Siendo el acto conciliatorio entre los Ciudadanos RAMOS MIGUEL ANGEL y MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ, quienes comparecieron debidamente asistido de abogados, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 02-09-2003; Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de 07 folios, más 04 anexos útiles.-
En fecha 03-09-2003; Se admiten y se ordena agregarlos a los autos la Contestación de la Demanda.-
En fecha 08-09-2003, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de 3 folios útiles, suscrita por la Doctora CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, abogada apoderada de la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO.-
En fecha 09-09-2003, Se acordó admitir escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, en su condición de Abogada apoderada de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO. Igualmente se acordó las pruebas testificales promovidas y se fija para la Evacuación de los testigos al tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos ANA ZULAY INOJOSA, MONTENEGRO ECHENIQUE CARLOS HAROLD y YSEIRA YOSLAIDA HERRERA DE RODRIGUEZ.-
En fecha 15-09-2003; Siendo la hora señalada para la Evacuación de los testigos de los ciudadanos ANA ZULAY INOJOSA, MONTENEGRO ECHENIQUE CARLOS HAROLD y YSEIRA YOSLAIDA HERRERA DE RODRIGUEZ, quienes comparecieron a dicho acto.-
En fecha 18-09-2003: Compareció el Ciudadano MIGUEL RAMOS, debidamente asistido de abogado y consigno Partidas de Nacimientos, signadas con los Números 772, 30, y 653, de los hermanos Ramos Martínez .-
fecha 17-09-2003, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 03-09-2003 al 15-09-2003, se declara vencido dicho lapso y se pospone la sentencia a dictar hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo del demandado.-
En fecha 21-10-2003; Se recibió Constancia de Trabajo del Demandado Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA.-
La demanda de obligación alimentaria presentada por la abogados, ciudadanos CLARA GONZALEZ DE CARREÑO y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO, quien actúa en representación de su Niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, en la cual expone de la unión concubinaria que existió entre su representada con el ciudadano Miguel Angel Ramos, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.591.704, se procreo un niño de nombre Henry Alejandro Hernandez Castillo, que nació el 18 de febrero del 2.002. Vista la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento en los productos de primera necesidad y el pírrico sueldo que devenga como trabajadora su mandante, lo que le permite a duras penas cumplir con las obligaciones de padre y madre , y que en reiteras ocasiones su representada le ha pedido, suplicado al ciudadano Miguel Angel Ramos, en su condición de padre se sirva cumplir con la obligación de alimento que establece la Ley, señalándole el mismo que no le da la gana de hacerlo ya que el es un machazo y que tiene muchos amigos en el tribuna. También manifiestan los apoderados de la demandante que el ciudadano Miguel Angel Ramos nunca ha cumplido con la obligación de alimento.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado comparece, en fecha 02/09/03 para dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo a la sentencia de mérito, la cuestión previa, que señala la del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, en cuanto “por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 Ejusdem”. Manifestando el demandado que en un estudio pormenorizado del contenido y alcance del libelo de la demanda que motivo el juicio, se desprende que ha sido por pagos de las obligaciones de alimento, pasadas, presentes y futuras, y que se produjo la acumulación de dos (2) pretensiones a saber: Una mera declarativa tendiente al reconocimiento o inquisición de la paternidad del menor HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, que es ventilable por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y que en virtud del documento que se acompañó no quedó demostrado que él sea padre del menor, puesto que de una simple lectura de la partida de nacimiento no aparece como padre y tampoco esta colocada una nota marginal que indique él el padre del niño. Y la otra pretensión es: A obtener el pago de una presunta obligación alimentaria a favor del menor HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, que es tramitable por el procedimiento especial previsto en el articulo 511 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir observa: Con el libelo de la demanda los solicitantes pretenden es una obligación alimentaria por parte del ciudadano Miguel Angel Ramos, favor del menor Henry Alejandro Hernández Castillo, con quien manifiestan los apoderados la madre del niño Mirian Josefina Hernández Castillo sostuvo una unión concubinaria y que el mismo nunca ha cumplido con la obligación de padre; lo que en a criterio de esta juzgadora en el libelo de la demanda no se hace referencia sobre el reconocimiento que deba hacer al niño Henry Alejandro Hernández Castillo, por lo que en la presente causa se esta ventilando es una Obligación Alimentaria y por lo que no existe dos (2) pretensiones como lo quiere hacer ver el ciudadano Miguel Angel Ramos, ya que lo alegado y probado en la presente causa no constituye una solicitud de reconocimiento de paternidad, y así se decide.
Este tribunal pasa a conocer del fondo de la demanda:
El demandado en el escrito de contestación a la demanda comienza negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de obligación alimentaria en virtud las siguientes consideraciones: Primera: Que es falso que el niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, que sea su hijo, ya que en la Partida de Nacimiento se evidencia claramente que no figura como padre dicho niño, pues no aparece tampoco ninguna nota marginal que indique la afirmación hecha por la Ciudadana Miriam Josefina Hernández Castillo, lo afirmado por los apoderados de la ciudadana Mirian Josefina Hernández Castillo. Segundo: Que es falso y de mera falsedad, el hecho que afirma la señora MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO, con relación a que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, vivió concubinato con dicha ciudadana, ya que su estado civil es casado, en cuanto a que él haya convivido en concubinato con ella, puesto que es casado desde 27 de junio del año 1.985 con la ciudadano Eva Belkis Martínez Valera, con quien procreó tres (3) hijos y consignas partidas de nacimientos, por lo que mal podría la ciudadana Mirian Josefina Hernández Castillo, manifestar que fue su concubina y que la Doctrina y Legislación Patria establece que para que haya concubinato no deber haber matrimonio. Tercero: Que es falso lo aseverado en su escrito libelar cuando dice de cuya unión se procreó un niño de nombre Henry Alejandro Hernández Castillo, por cuanto nunca tuvo relación concubinaria con la madre del menor y mucho menos es el padre, así como tampoco tuvo un trato carnal. Cuarto: Que es falso lo alegado la accionante con relación a que mencionado en el escrito libelar cuando dice que no le da la gana de hacerlo porque es un machazo y que tiene amigos en el Tribunal, puesto que él no ha tenido relación concubinaria ni carnal y que nunca ha tenido un hijo de nombre Henry Alejandro Hernández Castillo con la ciudadana Mirían Josefina Hernández Castillo. Quinto: Que es falso el hecho afirmado por la madre del menor Henry Alejandro Hernández Castillo, que el nunca a cumplido con la obligación alimentaria ya el niño que se pretende la solicitud no es suyo. Quinto: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la accionante en cuanto a la estimación de la obligación alimentaria por la cantidad de doscientos mil bolívares así como las obligaciones atrasada en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares ya que el menor que mencionado en el presente escrito libelar no es su hijo. Sexto: E igualmente niega, rechaza y contradice la solicitud en cuanto a la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales ya que el menor Henry Alejandro no es su hijo.
Siendo la oportunidad para presentar pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por apoderado.
Siendo la oportunidad señalada para la promoción de pruebas la parte demandante promovió las siguientes:
1.- Promovió, reprodujo y ratifico la partida de nacimiento del niño Henry Alejandro Hernández Castillo, por lo que esta juzgadora la aprecia por ser un documento público que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide..-
2.- Promovió, reprodujo y ratificó el original de boucher de pago del ciudadano Miguel Angel Ramos, esta juzgadora la valora por cuanto con él se evidencia la capacidad de pago el demandado, así se decide
3.- Promovió, reprodujo y ratificó el original de boucher de pago del ciudadano Miguel Angel Ramos, esta juzgadora la valora por cuanto con él se evidencia la capacidad de pago el demandado, así se decide
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366, que la Obligación Alimentaría, es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no han alcanzado la mayoridad: Y el artículo 367 nos señala los casos en que procede la obligación alimentaria cuando la filiación no consta en la Partida de Nacimiento.-
El ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, en el acto de Contestación de la Demanda alegó que el no tenía cualidad para ser demandado por cuanto no era el padre del niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO.-
La ciudadana CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, abogada apoderada de la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ, en el Lapso de Promoción de Pruebas señala como testigos a los Ciudadanos ANA ZULAY INOJOSA, CARLOS HAROLD, MONTENEGRO ECHENIQUE, YSEIRA YOSLAIDA HERRERA DE RODRIGUEZ, la testigo YSEIRA YOSLAIDA HERRERA DE RODRIGUEZ, quien declara que el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, sí tenía una relación concubinaria con la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ. En la Tercera Pregunta contestó que sí le constaba que no cumplía con la Obligación Alimentaría en ningún momento, ni en las enfermedades. El testigo CARLOS HAROLD MONTENEGRO ECHENIQUE, en su Tercera Pregunta, contesto: Que si le constaba que de esa relación se procreo un niño de nombre HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ, y de paso me dice tío. Y en la cuarta pregunta, se le pregunto si le constaba que en reiteradas ocasiones y de manera pública el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, le señalo a MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ de que era soltero y no tenia perrito que le latiera, respondiendo que si le constaba, por lo que este Juzgador considera que el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, sí es el obligado alimentario del niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 367 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual otorga potestad al Juez para establecer la Obligación Alimentaría cuando exista un conjunto de circunstancias y elementos que constituyan indicios suficientes de que el demandado es el obligado alimentario.
El ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, se desempeña como Profesor, lo cual hace presumir a este Juzgador que el demandado posee ingreso, para la manutención de su hijo HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Lopna.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 16% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 40.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por otra parte, en el transcurso del proceso, quien aquí decide, dictó medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor del niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, representada legalmente por su madre ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 40.000,00), mas aporte extras de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) en el mes de Diciembre, del Bono de Fin de Año. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ CASTILLO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS, ampliamente identificados, a favor del niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Sentencia de obligación alimentaria, a favor del niño HENRY ALEJANDRO HERNADEZ CASTILLO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 40.000,00), equivalentes al 16% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Diciembre, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N_9.591.704 y de este domicilio, mas OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) del Bono de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del niño HENRY ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO en el mes de Diciembre, los cuales serán depositados en el Banco Banfoandes, la cual se ordenará aperturar, una vez que la madre solicite el mismo
SEGUNDO: Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 960.000,oo), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) mensuales.-
TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 30% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temp.,
Dra. Trina Padrón
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney.
EXP: 9557 TP/ELBO/Celenne
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