REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
JUAN INES GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.147 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: JUAN ESTEBAN GRATEROL MOY.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 20 de Octubre del 2.003, la Defensor Público Séptimo, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, a favor del niño JUAN ESTEBAN GRATEROL MOY en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales.-

En fecha 28-10-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró en su debida oportunidad por cuanto no compareció la parte demandada; se ordenó recabar constancia de trabajo del accionado la cual corre inserta al folio (15) de los autos; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Noviembre del presente año, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 12 y 13 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 16 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CARMEN MARINA MOY GONZALEZ, en su carácter de madre y representante legal del niño sujeto en la presente causa, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, así como también solicita que el padre provea a su hijo de vestido, medicina cuando el caso lo requiera, bono vacacional y bonificación de fin de año.-
El ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, parte obligada en la presente causa, no compareció a la fecha estipulada por el Tribunal tal como se evidencia a los folios 12 y 13 de la causa; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, para demostrar cargas familiares ó económicas.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (15) donde se evidencia que el ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), como Auxiliar de Enfermería adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo JUAN ESTEBAN GRATEROL MOY.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensualmente por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir , que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible FIJAR la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 16% del Salario mínimo Urbano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 20-10-2.003 por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Diciembre del año en curso, con depósito directo por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela ordenada aperturar en esta misma fecha y posteriormente se informará dicho número, mas el 16,18% de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño JUAN ESTEBAN GRATEROL MOY en épocas decembrinas, mas no se impone a cancelar al obligado alimentario Bono Vacacional por cuanto el niño que nos ocupa no está en edad escolar.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 20% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo a favor del niño JUAN ESTEBAN GRATEROL MOY, representado por su madre ciudadana CARMEN MARINA MOY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.432.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales la cual debe ser aumentada anualmente en forma automática en un 20% del incremento que reciba como aumento salarial el ciudadano JUAN INES GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.147 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JUAN ESTEBAN GRATEROL MOY mas el 16.18% de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño en la época decembrina; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela ordenada aperturar en esta misma y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,

Dra. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 9.819.-
Homer.-