REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.580 y de este domicilio.-
DEMANDADO:
ALEXIS JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.334, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑA: ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 12 de Septiembre del 2.003, la Ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580, en su condición de madre y representante legal de la niña ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO, debidamente asistida por las Abogadas BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 63.570 y 103.193, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 22-09-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 24-09-2003: La ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, le confiere Poder Apud-Acta, a las abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA.-
En fecha 29-09-2003: Compareció el Ciudadano José Rafael Aguirre, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 29-09-2003: Se acordó tener como Apoderadas a las abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA.
En fecha 22-09-2003: Compareció el Ciudadano José Rafael Aguirre, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para el Ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 23-10-2003: El ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL, consigno Contestación de la Demanda, donde alega que esta actualmente desempleado y asegura que ha sufragado los gastos de obligación alimentaria de la referida hija en forma conjunta con su madre, que tiene otra carga familiar constituida por dos (02) hijas más, que mantener, consignando con la contestación de la demanda las Partidas de Nacimiento de sus hijas.-
En fecha 24-10-2003: Se admite y se ordena agregarlo a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definiva.-
En fecha 28-10-2003: Se recibió escrito de Pruebas presentado por las Abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA.
En fecha 28-10-2003: Se acuerda admitirlo y agregarlo a los autos salvo su apreciación en definitiva.-
En fecha 10-11-2003: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 24-10-2003 al 07-11-2003, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-
En fecha 11-11-2003: Se recibió Escrito de Conclusiones, presentado por la Abogada BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO, en su condición de Abogada Apoderada de la Ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 12-09-2003, con ocasión a Demanda suscrito por las ciudadanas Abogadas BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 63.570 Y 103.193, actuando como Abogada Apoderada de la Ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580, actuando en representación de la niña ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO.-
En este orden de ideas, las accionante en el libelo de demanda, Ciudadanas abogadas apoderadas BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA, solicitan sea impuesto al obligado Ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a favor de la niña ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO.
En fecha 23-10-2003: El accionado comparece rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Obligación Alimentaria, y quien ofreció para tal obligación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, demostrando la carga familiar, constituida por Dos (02) hijos más, de igual forma manifestando estar desempleado.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO, con su padre ALEXIS JOSE RANGEL, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de la niña ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO, esta resulta útil para deducir que el niño, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"


De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 12-09-2003, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, equivalente al 24% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Diciembre del año en curso, con depósitos en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordenará aperturar una vez solicitada por la madre, con aportes extras de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, igualmente se acuerda el 50% de medicinas cuando lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la LOPNA .- Y así se Decide.-


TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA



En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por las ciudadanas Abogadas BELKIS DEL CARMEN DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 63.570 Y 103.193, en su condición de Abogadas Apoderadas de la Ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580, actuando en Representación de su hija ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, equivalente al 24% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Diciembre, que el ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.334 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija ALEXAIDA GERALDINE RANGEL OLIVERO, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas aportes extras de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar, una vez solicitada por la madre en el Banco Industrial de Venezuela, igualmente se acuerda el 50% de medicinas cuando lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,

Dra. Trina Padrón
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney
EXP: 9693 TP/ELBO/Celenne