REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO N° 1
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre del 2.003.-

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 14-03-02, se dictó auto, inserto al folio 22, mediante el cual se admitió Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria del De-Cujus MARIO MARTINS, interpuesta por la ciudadana VIRNA ADELINA MARTINS FIGUERA, debidamente asistida de Abogado, contra los ciudadanos ROSA MARY MARTINS REYES, MARIA DEOLINDA MARTINEZ, MARIO ALBERTO MARTINEZ, MANUEL ADELINO MARTINEZ, ANA GASPARINA MARTINS FIGUERA, DELIA MARY MARTINS REYES, CASRLOS HUMBERTO MARTINEZ, ALFREDO JOSE FIGUERA y la niña MARIANGEL KARINA MARTINS PEREZ, representada legalmente por su madre AVEXAIN DEL CARMEN PEREZ.-

En el mencionado auto, se acordó citar a los mencionados ciudadanos para dar contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.-

En fecha 17-07-02, se acordó Designar como Partidor al Abg. ELIAS RAMON GUALDRON a quien se notificó para que compareciera al tercer (3er.) día siguiente a su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa.- (folio 78)

En fecha 01-08-02, compareció el Abg. ELIAS RAMON GUALDRON quien aceptó el cargo encomendado.- (folio 84)

En fecha 07-08-02, este Tribunal fijó el término de sesenta (60) días hábiles para que el Partidor realizara el Proyecto de Partición.- (folio 85)

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-

Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 07-08-02, cuando se Fijó el plazo para que el Partidor presentara el Proyecto de Partición tal como se evidencia al folio 85, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que las partes se encontraban a derecho, sin que desde el 07-08-02, fecha en que se fijó dicho plazo, haya comparecido a impulsar el procedimiento alguna de las partes, de allí que, para el día 07-08-03, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

La Juez Temp.,

Dra. ANA TRINA PADRON

La Secretaria Temp.,,

Abg. ROSA DANIEL MEDINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas

La Secretaria Temp.,,


Abg. ROSA DANIEL MEDINA

ATP/RDM/homer.-
Exp. N° 8.263.-