REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (08) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: DERLI ENRRIQUE SALINAS SUÁREZ y DAISY DEL CARMEN CARPIO RIOBUENO.

ACCION: Divorcio 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: DERLI ENRRIQUE SALINAS SUÁREZ y DAISY DEL CARMEN CARPIO RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.761.491 y V-8.914.313, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio, ante usted acudimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “.... En virtud de haber contraído matrimonio civil en data 19 de Diciembre del año 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando asentada en el Acta de Matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, distinguida con el Acta N° 05, como se evidencia en anexo original marcada letra “A”; ahora bien ciudadano Juez, de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que tienen por nombre: RAFAEL ENRRIQUE SALINAS CARPIO, de nueve (09) años de edad, según se evidencia en Partida de Nacimiento marcada letra “B”; y ENRRIQUE ALEJANDRO SALINAS CARPIO, de seis (06) años de edad, según de evidencia de Partida de Nacimiento marcada letra “C”.

Nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el 14 de Octubre del año 1997, y hasta la actualidad no la hemos reanudado. En nuestra vida conyugal no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, de mutuo acuerdo decidimos que la guarda y custodia de nuestros hijos la tiene la madre, en cuanto, a la Patria Potestad como figura indivisible e intransferible será ejercida por ambos padres de mutuo acuerdo acordamos, el padre le pasara la Obligación Alimentaría para nuestros menores hijos antes nombrados, lo que el pueda pasarles. Y en cuanto a la visita el padre podrá visitar a sus hijos cuando el quiera siempre y cuando no interrumpa sus horas de clases. Y que no pase después de las 7:30pm de la noche. Por todo lo antes expuesto pedimos ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano Vigente.
El se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo solicito se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.”

Mediante auto de fecha 15-10-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos DERLI ENRRIQUE SALINAS SUÁREZ y DAISY DEL CARMEN CARPIO RIOBUENO. Igualmente se acordó que la Guarda de los Hnos. SALINAS CARPIO, la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padre. El padre gozara de un Régimen de Visitas amplio. Así mismo se estableció Obligación Alimentaria el padre se comprometió de darle lo que el pueda.

En fecha 16-10-03, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación de haber notificado al Fiscal de Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 21-10-03 compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud, así mismo solicita al Tribunal instar a las partes a establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. SALINAS CARPIO, así como también oír la opinión de los mencionados hermanos en cuanto al régimen de visitas.
En fecha 11 de Noviembre del 2003 mediante auto se acordó citar a los ciudadanos DERLI ENRRIQUE SALINAS SUÁREZ y DAISY DEL CARMEN CARPIO RIOBUENO, a los fines de que comparezcan al 3er., día de Despacho, igualmente que deben de traer a los niños para que le sea oída su opinión.
Mediante diligencia de fecha 21-11-03 comparecieron los ciudadanos DERLI ENRRIQUE SALINAS SUÁREZ y DAISY DEL CARMEN CARPIO RIOBUENO, asistidos por la abogado ROSA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, a los fines de establecer la Obligación Alimentaria en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales a favor de los hermanos antes referidos. Igualmente en este mismo acto se le oyó la opinión de los niños en cuanto al régimen de visitas

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la sala de juicio Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DERLI ENRRIQUE SALINAS SUÁREZ y DAISY DEL CARMEN CARPIO RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.761.491 y V-8.914.313, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. RAFAEL ENRRIQUE y ENRRIQUE ALEJANDRO SALINAS CARPIO, a la madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen amplio para el padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se fijó Obligación Alimentaria en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, suma que será entregada directamente a la madre.-Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp.,

Dr. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.

Seguidamente siendo las 10:30a.m, y como fue ordenado, se Registró y
Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,

Dr. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° 9.734.-
CJU/miglays.-