REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: CARLOS JOSE ROJAS ALTUVE y PAULA REGINA FLORES VILLEGAS.
ACCION: Divorcio 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS JOSE ROJAS ALTUVE y PAULA REGINA FLORES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.190.775 y V-8.783.998, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADA REYES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.495 y de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: “.... Formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Giraldot del Estado Aragua, el día 25 de Julio de 1.980, según consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Despacho en el año 1980, 4to. Tomo, bajo el N° 647, que anexamos a este escrito, marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro hogar conyugal en el Barrio la Hidalguía calle Principal, casa s/n., San Fernando de Apure, Estado Apure.
Durante la unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, los cuales llevan por nombres: CARLOS JESUS, OSWALDO JOSE, LUIS DANIEL ROJAS FLORES, de 22, 19 y 17 años de edad, quienes nacieron los días 06 de Octubre de 1981, 18 de Noviembre de 1983 y 6 de Noviembre de 1986, según se evidencia de Partidas de Nacimientos, las cuales anexamos, a la presente solicitud, signada con las letras “B” “C”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 15 de Diciembre de 1993, nos separamos por diferencias surgidas entre nosotros, y desde ese momento existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno en su residencia separadas, y desde entonces no hemos hecho vida marital, y hasta el presente nuestra relación conyugal no ha vuelto a consumarse, en consecuencia de los hechos narrados se desprende que existe una separación por más de cinco años, por lo que encuadra perfectamente dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 – A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por tanto decidimos divorciarnos de mutuo y amistoso acuerdo, manifestamos al ciudadano Juez, que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes a repartir, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Respecto al hijo menor LUIS DANIEL ROJAS FLORES, antes identificado hemos convenido de mutuo acuerdo en los siguientes:
1. Quedará el hijo menor LUIS DANIEL ROJAS FLORES, bajo la Guardia y custodia de su madre PAULA REGINA FLORES, hasta que cumpla su mayoría de edad.
2. La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.
3. En cuanto a la Manutención del menor antes identificado, el padre CARLOS JOSE ROJAS ALTUVE pasará una pensión de Alimento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, la cual acordamos de mutuo acuerdo.
4. Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo antes mencionado en cualquier momento y cuando a bien así lo desee.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, es por lo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue.
A los fines legales consiguientes, solicitamos de usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 17-11-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS ALTUVE y PAULA REGINA FLORES VILLEGAS. Igualmente se acordó que la Guarda del Adolescente LUIS DANIEL ROJAS FLORES, la ejercerá la madre y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padre. Así mismo fijaron de mutuo acuerdo que el Padre pasara Obligación Alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a favor del referido adolescente.
En fecha 24-11-03, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación de haber notificado al Fiscal de Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 21-10-03 compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la sala de juicio Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS ALTUVE y PAULA REGINA FLORES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.190.775 y V-8.783.998, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del adolescente LUIS DANIEL ROJAS FLORES, a la madre PAULA REGINA FLORES, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen el padre podrá visitar a su hijo antes mencionado en cualquier momento y cuando así lo desee, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se fijó Obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a favor del Adolescente LUIS DANIEL ROJAS FLORES suma que será entregada directamente a la madre.-Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp.,
Dr. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente siendo las 10:30a.m, y como fue ordenado, se Registró y
Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,
Dr. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° 9.884.-
CJU/miglays.-
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