REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2380.

PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA BOFFIL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.11.759.892, y domiciliada en la calle Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.274, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

NIÑO: , venezolano, de dos (2) años de edad.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Dirección de Inteligencia militar (DIM), titular de la cédula de identidad Nº.11.759.162 con domicilio en la Urb. El Tamarindo 1º Etapa de esta ciudad.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana MARIA FERNANDA BOFFIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.11.759.892, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo niño ABDIEL JOSE BOFFIL, debidamente asistida por la abogada de la República CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.234, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.11.759.892, de profesión u oficio Dirección de inteligencia Militar (DIM), y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

“De la unión concubinaria que existió entre la antes mencionada ciudadana y el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ,… han procreado un el niño antes identificado como consta en las Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación afecta a esto (a) (s) niño (a) en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de un hijo, aunado a ello el padre no cumple con la Obligación Alimentaría… …Es por lo expuesto, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con el artículo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que establece… En consecuencia, estimo el monto de la presente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00) mensuales, de proveerle de vestido, medicinas cada vez que lo requiera, más Bono Vacacional y de Fin de año, Embargo de Prestaciones y demás beneficios. Así como tambièn solicito que el Tribunal fije una Medida Provisoria inmediata por la cantidad que el mismo considere pertinente, tal como lo establece el artìculo 296 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (OBLIGACION ALIMENTARIA PROVISORIA)…”

Por auto dictado el día 07 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artìculo 341º del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL JERONIMO ROBINSON y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

“Invoco a mi favor, la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil Vigente; referente a la falta de capacidad y cualidad de la parte actora para comparecer en el presente juicio en concordancia con el Ordinal 4to. del mismo Artículo y de la ilegitimidad de la persona demandada en la presente causa, ya que la parte actora no tiene la capacidad y cualidad para intentar la presente acción con dicha Obligación Alimentaría y mi persona no se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación; por no ser padre legítimo del menor ABDIEL JOSE BOFFIL y no tiene pruebas fundamentales donde se evidencie la paternidad con respecto a dicho menor, que con la madre de el; nunca tuve unión Concubinaria alguna con ella y menos procrear un hijo.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes; la demanda intentada en mi contra por la parte demandada actora,…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo; que soy el padre del menor ABDIEL JOSE BOFFIL, por que nunca existió unión concubinaria con la madre del menor antes mencionado;…
Para hacer una ilustración al Tribunal a su digno cargo, desde el Año 1996 sostengo unión concubinaria con la Ciudadana DAISY CECILIA VEGA NIÑO, de la cual nació una menor de nombre DALIX FRANCHESKA PEREZ VEGA, con la cual he asumido la responsabilidad de buen padre de familia a quien he reconocido como mi hija…
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo; lo solicitado por la parte actora en el Capítulo Único del libelo de la demanda, en que mi persona sea condenada a pagar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales… …, a que dicha obligación no puedo ser sometido a cumplir ni debo cumplir, por no ser padre del menor ABDIEL JOSE BOFFIL, según lo establecido en el Artículo 366 y siguientes de la Lay orgánica para la protección del Niño y del Adolescente;…
Por los razonamientos hechos y de derechos antes expuestos, es por lo que solicito de este tribunal a su digno cargo; deseche la presente solicitud de Obligación Alimentaría solicitada por la Ciudadana MARIA FERNANDA BOFFIL, a favor de su hijo menor ABDIEL JOSE BOFFIL…”.

En fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Fija con carácter Definitivo la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, mas aportes extras del 15.70% del bono vacacional y la bonificación especial de fin de año que debe cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de embargo sobre el monto de las prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionando en caso del cesa de las funciones que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo), que curen Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras a favor del menor que nos ocupa.

En fecha 04 de agosto de 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, estando debidamente asistida por el abogado EDWIN ESPINOZA COLMENARES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa,

En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº. 1.608.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 02 de septiembre de 2003, y fija el lapso de diez (10 Días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PATERNIDAD DEL DEMANDADO

En criterio de este juzgador de Alzada el menor ABDIEL JOSE BOFFIL, aunque no está reconocido por su padre JOSE GREGORIO PEREZ RPDRIGUEZ, sí tiene derecho a reclamar alimentos a éste, por cuanto el vínculo filial resulta de un conjunto de circunstancias y elementos, que constituyen, a criterio del suscrito, indicios suficientes, precisos y concordantes que señalan al referido JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, como padre del antes mencionado menor. El indicio en cuestión es el siguiente:

Del reconocimiento de la filiación efectuada por el padre del menor, JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, el día 03 de abril del 2002, en el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente, Organismo dependiente de la Alcaldía del Municipio San Fernando; reconocimiento en el acta de Obligación Alimentaría que consta al folio 58 del presente expediente, levantada en presencia de Funcionario de la referida Institución Dra. Nahir Mirabal, en la cual consta que los ciudadanos José G. Rodríguez y Maria F. Boffil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.759.892 y 11.759.162, comparecieron para fijar pensión alimentaría, por parte del padre, la cual quedó establecida en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo) mensual, pagaderos al vencimiento de quincenas de cada mes y que serán depositados en el Consejo de protección. Los comparecientes, padre y madre, suscriben el acta, junto con la Funcionario nombrada.
Ahora bien, vínculo filial del niño ABDIEL JOSE BOFFIL; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
NECESIDAD ECONOCMICA DEL OBLIGADO
La necesidad del menor reclamante no es necesaria probarla, por cuanto la misma se presume; y la capacidad económica del obligado no ha sido puesta en tela del juicio, por cuanto JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, no ha objetado la sentencia diciendo que no tiene la capacidad económica suficiente para hacerlo frente a su obligación, sino que lo que ha dicho es que no tiene el vínculo paternal con el reclamante, lo cual quedó desvirtuado en el punto anteriormente analizado

Por otra parte, el estado de necesidad del menor solicitante está presumido por la Ley; y se hace conmovedor con el requerimiento judicial de pensión alimentaria solicitada.

Es criterio de esta alzada, que la fijación de la pensión de alimentos por el Juzgador, debe ser hecha con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que este y no otros, como alguna vez se ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es un elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artìculo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artìculo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

En la presente causa la solicitante, pretende el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00) mensuales; y el obligado en su escrito de contestación de la demanda, (folio 13), “Para hacer una ilustración al Tribunal a su digno cargo, desde el Año 1996 sostengo unión concubinaría con la Ciudadana DAISY CECILIA VEGA NIÑO, de la cual nació una menor de nombre DALIX FRANCHESKA PEREZ VEGA, con la cual he asumido la responsabilidad de buen padre de familia a quien he reconocido como mi hija…”, es la capacidad económica del obligado, junto con la necesidad económica del solicitante, y no otros elementos los que deben determinar el monto.

A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artìculo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del menor que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga económica del accionado, estima este juzgador, que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por la accionante a favor de su menor hijo, y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) mensuales, también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera en consecuencia esta Alzada, que cuando el A- quo, estableció el monto de la pensión al obligado, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, 00), estuvo en concordancia, con la ponderación, análisis y valoración de los elementos probatorios que para el establecimiento del monto de la pensión, se aportaron al proceso, a todo lo cual adiciona esta Alzada que la necesidad económica del menor solicitante, se encuentra aminorada, por el hecho que su madre quién es ama de casa, no obtiene ingresos económicos.

Por las consideraciones anteriores, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria ordinaria; más los aportes extras de cada año, que a juicio de este sentenciador resultan insuficientes para satisfacer las necesidades mínimas de vestido para un niño, en estos tiempos de desajustes económicos para toda la población de nuestro país, por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 22 de julio de 2003. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 04 de agosto de 2003, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado EDWIN ESPINOZA COLMENAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA BOFFIL, actuando en nombre y representación de su hijo ABDIEL JOSE BOFFIL, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, identificadas en autos, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA BOFFIL, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, actuando en nombre y representación de la niño ABDIEL JOSE BOFFIL, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Gladys Bolívar de Rojas.

EXP.Nº.2380
JSB/GBDER/ner.