REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”


EXPEDIENTE Nº 2237

PARTE DEMANDANTE: JOSE ZAEL ARANA SALAZAR , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.978 y de este domicilio.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.616.329 y 8.157.401 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 27.483, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTAD APURE,
Representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABGDO. MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 01 de octubre del 2001, el ciudadano JOSE ZAEL ARANA SALAZAR, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la accionante en su libelo, que inició sus labores desde el día 12 de febrero de l.984, como Obrero, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure hasta el 01 de enero de 1.999, fecha en la que fui dispensado con el beneficio de jubilación, que es por eso que demanda el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagárselas y con ellas los derechos y beneficios que aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda. Anexó recaudos cursantes a los folios 9 al 10 de las presentes actuaciones.


En fecha 17 de enero del 2001, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordena las citaciones mediante boleta y Cartel de Notificación.

Al folio 14 Poder Apud-Acta conferido a los abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JOSE HIDALGO por el ciudadano ZAEL JOSE ARANA SALAZAR, para que lo represente en el juicio incoado contra la Gobernación del Estado Apure.

Cursa a los folios 17 y 18 Poder Especial Apud Acta conferido al abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, por la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 14 de noviembre del 2001, el abogado de la parte demandada, en escrito constante de nueve (09) folios útiles, dà contestación a la demanda. (f. 77 al 87).

Cursa a los folios 39 al 43, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, con anexos de diez (10) folios útiles.

En fecha 05 de febrero del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano JOSE ZAEL ARANA CARRASQUEL, contra la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 27 de febrero del 2003, el abogado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 05 de febrero del 2003.

En fecha 05 de marzo del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 308.

Este Tribunal de Alzada dà por recibido el expediente en fecha 08 de abril del 2003 y fijó lapso de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ambas partes hizo uso, y el Tribunal dijo “VISTOS” el 10 de de junio del 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Consta del folio 23 al 31 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante JOSE AZAEL ARANA SALAZAR .

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“El accionante JOSE AZAEL ARANA SALAZAR, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano JOSE AZAEL ARANA SALAZAR , demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SUAREZ BELLO, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 75,76 y 82, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante JOSE AZAEL ARANA SALAZAR, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, especificados así:

Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen, donde se evidencia el salario, diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad.
Compensación por transferencia.
Intereses
Vacaciones fraccionadas
Bono Vacacional fraccionado
Bono Vacacional
Diferencia de Sueldo.
Cesta Ticket
Intereses de Mora

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y que fueron negados y rechazados por la parte accionante en el escrito de contestación de la demanda, sin que hubiere fundamentado dichos rechazos, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos pedimentos, es la razón por lo que este Tribunal de Alzada tendrá por admitidos los hechos señalados por el trabajador accionante en su escrito libelar, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, sin embargo, produjo con el libelo de la demanda los documentos demostrativos de la relación de trabajo, decreto de jubilación, pago de salarios.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 65 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: I

Invoca el mérito favorable que cursa en autos, a favor de su representada.

Promueve marcada con la letra “A” Planilla de Prestaciones Sociales, original y copia, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure.


Promueve marcado”B” Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales y copia, tanto del viejo como del nuevo régimen, para demostrar con ello lo que se le canceló realmente al trabajador por este concepto.

Promueve Testimoniales de los ciudadanos MILANGELA ADARMES Y JOSE TORREALBA.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas “A” y “B”, fueron impugnadas por la contraparte, como consta al folio 59 del expediente y habida consideración que la parte accionada no solicitó el cotejo requerido, este Tribunal las desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la prueba de testigos, solamente declaró la ciudadana MILANGELA DE LOS SANTOS ADARMES DE BARRIOS, quien a la pregunta segunda que le fué formulada, que es del tenor siguiente: ¿Diga la testigo si los montos laborales del trabajador ARANA SALAZAR JOSE ZAEL son los que calculó como Técnico en la materia? Contestó: “Si son”. A la Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, que cargo desempeñaba en el Ejecutivo del Estado Apure? Contestó: “Administrador I”

La testigo en mención, por el hecho de ser funcionaria del Ejecutivo del Estado Apure y haber efectuado los cálculos de los montos que a su juicio le corresponden al trabajador accionante, por concepto de prestaciones sociales, son las razones de quien aquí juzga, para desechar las declaraciones de la testigo MILANGELA ADARMES DE BARRIOS promovida por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los beneficios solicitados en el libelo de la demanda, de la sumatoria de la Cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo, la parte accionante solicita lo siguiente:

“La sumatoria de dichas cantidades nos dà un total general de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE COLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.898.479). Cantidad que de conformidad con la cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo, nos da un resultado gomal de DIECINUEVE MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.19.796.958.oo).”

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a tal alegato, este sentenciador lo desestima en virtud de que no consta en autos el Contrato Colectivo. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la Demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano JOSE AZAEL ARANA SALAZAR, por cobro de prestaciones sociales ,en contra de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 27 de febrero de 2003, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero del 2003.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ZAEL ARANA SALAZAR, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs.9.898.479.25) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

Antigüedad:………………………….Bs. 1.129.050.00
Compensación por Transferencia…” 491.887,50
Antigüedad…………………………..” 981.671.00
Intereses……………………………...” 2.985.537.51
Vacaciones fraccionadas…………...” 132.307, oo
Bono Vacacional fraccionado…….. “ 362.899,99
Bono Vacacional 98-99……………..” 113.406.25
Pago de días trabajados en vacac...” 408.262,50
Por concepto diferencia sueldo……” 361.760.00
Por concepto de Cesta Ticket……...” 407.400,00
Intereses de Mora……………………” 2.524.297,50

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 05 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación. (LS) El Juez (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (Fdo) Gladys Bolívar de Rojas. La anterior copia es fiel y exacta a su original. Lo Certificó en San Fernando de Apure a los Diecisiete del mes de diciembre del año Dos Mil Tres.



La Secretaria,


Gladys Bolívar de Rojas




EXPTE. Nº 2237
JSB/ GBDER/ aa