REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2273
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.000. y de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARCOS GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTAD APURE,
Representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABGDA. NORAIDA PEREZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de junio del 2001, la ciudadana FLOR MARIA CORDERO, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales.
Alega la accionante en su libelo, que inició sus labores desde el día 02 de enero de l.978, como ASISTENTE ODONTOLOGO adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el 01 de mayo de 2000, fecha en la que fué jubilada, y hasta los momentos no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, que es por eso que demanda el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagárselas y con ellas los derechos y beneficios que aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda. Anexó recaudos cursantes a los folios 13 al 39 de las presentes actuaciones.
En fecha 04 de julio del 2001, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordena las citaciones mediante boleta y Cartel de Notificación.
Al folio 44 Poder Apud-Acta conferido a la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO por la Procuradora General del Estado Apure, para que represente a la Gobernación del Estado Apure en el juicio que por prestaciones sociales le tiene incoado la ciudadana FLOR MARIA CORDERO.
Cursa al folio 47 Poder Apud Acta conferido al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO, para que la represente en el juicio seguido contra la Gobernación del Estado Apure, por prestaciones sociales.
En fecha 14 de noviembre del 2001, el abogado de la parte demandada, en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, dà contestación a la demanda. (f. 49 al 52).
Cursa a los folios 54 y 55, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Cursa a los folios 57 al 58, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos de dos (02) folios útiles.
Riela a los folios 65 al 69, escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 05 de marzo del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO, contra la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 24 de abril del 2003, el abogado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 05 de marzo del 2003.
En fecha 29 de abril del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 527.
Este Tribunal de Alzada dà por recibido el expediente en fecha 13 de mayo del 2003 y fijó lapso de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ambas partes hizo uso, y el Tribunal dijo “VISTOS” el 15 de de julio del 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En los Capítulos I, II, III, del escrito de la contestación de la demanda que corre inserto a los folios 49 al 52, el apoderado de la parte accionada expone:
“ Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO, en su escrito libelar.
“Niego rechazo y contradigo la cantidad en que el reclamante estima sus prestaciones sociales en Trece Millones Ciento Trece Mil Doscientos Siete Bolívares con Treinta y cuatro Céntimos (Bs.13.113.207.34), ya que no es el monto que le correspondería en el supuesto negado que así fuese, por el tiempo de servicio laborado; de la misma manera niego, rechazo y contradigo que la demandante hubiese devengado un salario diario de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.4.293.34) y consecuencialmente un salario mensual de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.143.111.60) y así se demuestra en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
“Rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, los cuales corren insertos a su escrito libelar en los del 2 al 10, por cuanto considero que se ha efectuado una sumatoria errónea, que arroja una cantidad irreal y una actitud mal intencionada por parte de la demandante.
Rechazo categóricamente, documental anexa al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades antes indicadas, por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así sumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte demandante promovió pruebas dentro del lapso probatorio, sin embargo, produjo con el libelo de la demanda los documentos demostrativos de la relación de trabajo, decreto de jubilación, pago de salarios.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 65 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas: I
Invoca el mérito favorable que cursa en autos, a favor de su representada.
Promueve marcada con la letra “A” Planilla de Prestaciones Sociales, original y copia, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure.
Promueve marcado”B” Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales y copia, tanto del viejo como del nuevo régimen, para demostrar con ello lo que se le canceló realmente al trabajador por este concepto.
Al respecto, el Tribunal observa:
Por cuanto las pruebas en mención fueron impugnadas por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y la parte promovente no solicitó el cotejo requerido, es la razón por la que este sentenciador las desestima. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana FLOR MARIA CORDERO, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 24 de abril de 2003, interpuesta por la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de marzo del 2003.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana FLOR MARIA CORDERO, identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.149.019.56) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
Antigüedad según el antiguo régimen = 1.041.133.50
Intereses acumulados anticuo régimen=3.450.826.15
Antigüedad según el nuevo régimen = 774.629,52
Intereses Acumulados: = 2.701.551.55
Bono de Transferencia = 537.634,50
Cesta Ticket = 604.800,oo
Bono Único = 800.000.oo
Bono Puente = 32.400.oo
Intereses de Mora = 2.283.418,23
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación. (LS) El Juez (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (Fdo) Gladys Bolívar de Rojas. La anterior copia es fiel y exacta a su original. Lo certificó en San Fernando de Apure, a los diecisiete
(17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas
EXPTE. Nº 2273
JSB/ GBDER/ aa
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