REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

En fecha 05/02/2.002, El ciudadano JIMENEZ JIMENEZ TIRSO JESUS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.464, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/02/2.000, inició sus labores como Maestro de Obra del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue despedido de su cargo el 15/08/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Seis (06) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 438.240,00; Intereses desde 19/06/1.997 hasta la fecha de egreso: Bs. 8.183,74; Prestación de antigüedad por Termino de la relación laboral: Bs. 328.680,00; Cesta Ticket del 15/02/00 al 15/08/00 Bs. 302.400,00; Indemnización por despido Injustificado: Bs. 328.680,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 328.680,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 130.200,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 300.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 2.165.063,74; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 4.350.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual (31/10/01) Bs. 566.587,08; Deuda indexada desde Ago/00 a Oct/01 Bs. 330.251,58; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 7.411.902,40. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 9 al 68 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 18/02/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA; Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
En fecha 04/03/2.002, El Ciudadano JIMENEZ JIMENEZ TIRSO JESUS, antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N. 75.239.
En fecha 30/07/2.002, La Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Cesar Gallipolly, Inpreabogado Nº 54.594. Del folio 79 al 85, corre inserto la Contestación a la Demanda.
En fecha 13/08/2.002, ambas partes convienen en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha, de conformidad con el artículo 202, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acordó de conformidad con lo convenido.
En fecha 12/08/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de Pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 88 al 100.
En fecha 18/11/2.002, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19/11/2.002, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05/12/2.002, se hizo Computo, en esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.
En fecha 18/02/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 1999, el cual por ser un proyecto aún no firmado ni debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha.
2.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante TIRSO JESUS JIMENEZ JIMENEZ, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 30-01-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, por el contrario, fue impugnado de conformidad con el artículo 429 ejusdem, alegando que el mismo es una copia fotostática, al respecto se observa que a pesar de ser una copia fotostática, la misma tiene firma original y sello húmedo de la demandada en señal de recibo, razón por la cual, no era el medio procesal idóneo para atacar tal prueba, y así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Maestro de Obra del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada contestó la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano TIRSO JESUS JIMENEZ JIMENEZ, antes identificado fue trabajador al servicio del Estado Apure, tal como pretende hacerlo ver en su escrito libelar, ya que este sujeto en ningún momento mantuvo una relación laboral con mi representada…” Observa quien aquí decide, que la accionada negó la relación laboral y no adicionó a su negativa un hecho nuevo no alegado por el accionante, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba se mantenga inalterable en la persona del demandante, a quien le correspondía demostrar la relación de trabajo negada por el patrono. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal de un servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, … pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más…”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que en el caso de autos el demandante no probó en juicio la relación de trabajo alegada en su libelo y negada por la parte demandada, se hace imperativo para esta juzgadora, declarar la inexistencia de la relación laboral, así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano TIRSO JESUS JIMENEZ JIMENEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, once (11) de Diciembre de dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES