REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: GLADIS ARMERIDA GONZALEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia.-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Esther Rodríguez.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.766.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 13/12/2.001, la ciudadana GLADIS ARMERIDA GONZALEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.520, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/02/2.000, inició sus labores como Obrera Obra) del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el 15/08/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Seis (06) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/10/01): Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 157.766,40; Cesta ticket: del 15/02/00 al 15/08/00: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/10/01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Bs. 195.319,92; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 3.898.893,79. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,69) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 11 al 69 corre inserto anexos al libelo de demanda.-

En fecha 13/12/2.001, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

En fecha 18/01/2.002, lA Ciudadana Gladis Almerida González, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.

Del folio 75 al 76 corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.

Del folio 77 al 78 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Dr. Eugenio Crisostomi Cañioni, Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.

En fecha 27/01/2.003, El ciudadano Reinaldo Mirabal, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta a la Abogada Esther Rodríguez, Inpreabogado Nº 35.118.-

Del folio 84 al 91, corre inserto la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 27/02/2.003.-
En fecha 10/03/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, la cual corre inserto del folio 92 al 94.-
En fecha 11/03/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12/03/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 27/03/2.003, el ciudadano Reinaldo Mirabal en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Apud Acta al abogado Samuel Marchena Rico, Inpreabogado Nº 70.571.-

En fecha 28/03/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. En esta misma fecha, ambas partes presentaron Informes, los cuales corren inserto del folio 101 al 105.-

En fecha 29/04/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante GLADYS ARMERIDA GONZALEZ, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 11-12-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 1999, el cual por ser un proyecto aún no firmado ni debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Copia Fotostática de acta convenio de fecha 30 de Octubre de 2000, en el cual el demandado se compromete a cancelar las prestaciones sociales demás beneficios laborales a los trabajadores del plan masivo. Por cuanto no fue impugnado este instrumento, se tiene como fidedigno para demostrar que efectivamente el ente demandado adeuda las prestaciones sociales a los trabajadores adscritos al referido plan masivo de empleo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promueve el contenido de una serie de artículos contenidos en diversas leyes y Códigos. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada.
2.- Se observa que promueve unas documentales, las cuales no fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas ni al escrito de contestación de la demanda, por lo que nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
Siendo así, pasa esta sentenciadora a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el Capítulo Segundo del escrito de contestación de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 15-02-2000 y fecha de egreso 15-08-2000, Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante el curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como obrero, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 210.355,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00), por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GLADYS ARMERIDA GONZALEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 890.149,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana GLADYS ARMERIDA GONZALEZ, los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-12-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES.