REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CARMEN ELENA GALLARDO DE TENEPE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia.-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERT FARFÁN.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.805-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 20/12/2.001, la ciudadana Carmen Elena Gallardo De Tenepe, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.297, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/02/2.000, inició sus labores como Obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el 15/08/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Seis (06) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/10011): Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 157.766,40; Cesta ticket: del 15/03/00 al 15/08/00: Bs. 302.400,00; Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del contrato Colectivo: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Bs. 195.319,92; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 3.898.893,79. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 11 al 71 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 09/01/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 15/01/2.002, lA Ciudadana Carmen Elena Gallardo De Tenepe, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 76 al 78 corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
En fecha 25/04/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Robert Farfán, Inpreabogado Nº 45.291.-
En fecha 14/05/2.002, oportunidad fijada para el Acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona de hizo presente.-
Del folio 83 al 99, corre inserto escrito de pruebas con anexos presentada por la El Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 120/05/2.002.-
En fecha 22/05/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23/05/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12/06/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.
En fecha 10/07/2.002, la parte demandada presentó Informes, los cuales corren inserto del folio 104 al 106.-
En fecha 11/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 08/08/2.002, Los representantes legales de ambas partes convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda Suspender la causa en el estado en que se encuentra por el lapso convenido entre las partes.-
En fecha 13/12/2.002, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, la misma se difiere por un lapso de diez (10) días continuos a partir de esta fecha.-
En fecha 11/03/2.003, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el Avocamiento de la Jueza, Abogada Anaíd Hernández Zavala.-
En fecha 27/03/2.003, la Jueza de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa. Se libró Boleta de Notificación a cada Apoderado de las partes.-
En fecha 01/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por Notificado del Avocamiento de la Jueza, Abogada Anaíd Hernández Zavala.-
En fecha 28/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante CARMEN ELENA GALLARDO DE TENEPE, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 12-12-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 1999, el cual por ser un proyecto aún no firmado ni debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda, en consecuencia aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrera del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad establecida no contestó la demanda, y en el escrito de promoción de pruebas esgrime una serie de alegatos, propios de la contestación de la demanda, los cuales esta juzgadora desestima por haber sido hechos intempestivamente, en razón que el lapso para hacerlo ya había precluido; sólo tenía la posibilidad de demostrar algún hecho que le favoreciera con las pruebas que aportó al proceso.
Siendo así, pasa esta sentenciadora a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el Capítulo IV del escrito de pruebas, la demandada promueve Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001 la cual versa sobre la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, y por cuanto la demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo, por lo que se tiene como cierto que la demandante prestó sus servicios para la demandada como obrera, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: doscientos catorce mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 214.283,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00), por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CARMEN ELENA GALLARDO DE TENEPE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 864.067,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana CARMEN ELENA GALLARDO DE TENEPE, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 1:30 p.m. del día de hoy, quince (15) de Diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.