REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: BOLIVAR BOLIVAR PABLO PILICARPIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. CARLOS ANDRES PINTO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 12.902.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29-01-02 el ciudadano BOLIVAR BOLIVAR PABLO PILICARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.761.263, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-00, inició sus labores como Obrero del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-00, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 0,00 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 0,00; bono de transferencia Bs. 0,00, Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (15-08-00) Bs. 0,00 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de antigüedad Bs. 210.355,20 + intereses desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (15-08-00) +B57. 3.928,19 art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 157.766,40 Art. 108 parágrafo primero, literal “c” L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 84.000,00 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 0,00; Vacaciones fraccionadas art. 225 L.O.T. Bs. 62.496,00; aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00 (anexo 7);Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año y 5 meses Bs. 2.448.000,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 387.110,99 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 00 a Diciembre 01 Bs. 219.153.46 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 4.334.743,05. Citó los artículos 65 de la relación laboral 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en reconcordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimientos Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 4.334.743,06) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 18-03-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 76 corre inserto poder apud-acta, conferido por el ciudadano BOLIVAR BOLÍVAR PABLO PILICARPIO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239. En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de este Tribunal, se inhibió en la presente causa. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez Temporal de este Tribunal. En la misma fecha el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de este Despacho, aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure. En fecha 02-12-02 el Dr. Reinaldo Mirabal, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, confirió poder apud-acta al Dr. Carlos Andrés Pinto, Inpreabogado N° 71.496, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 28-11-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. Carlos Andrés Pinto, Opuso cuestiones previas, consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente dio contestación a la demanda en escrito constante de 10 folios útiles, con anexos. En fecha 05-12-02 el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas. En fecha 09-12-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 12-12-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 24-01-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 27-01-03 para el acto de informes. En fecha 11-03-03 el apoderado de la parte demandada, presentaron Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 12-03-03 para dictar sentencia. En fecha 11-03-03 el apoderado de la parte demandante presentó Informes, con anexos.
Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:





MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante PABLO PILICARPIO BOLIVAR BOLIVAR, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 16-01-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 1999, el cual por ser un proyecto aún no firmado ni debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Documento emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en el cual se especifica que la Gobernación del Estado Apure es un Órgano de la Administración publica.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero no puede aplicarse al caso concreto ni siquiera por analogía, en virtud que tal sentencia versa sobre un procedimiento de prestaciones sociales contra un Municipio y no contra un Estado como es el presente caso.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, que fue impugnada en su oportunidad; y la parte que la produjo no la hizo valer tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió las mismas pruebas anexas al escrito de contestación, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada a través de su apoderado especial, opone para ser decidido como punto previo en la definitiva, la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción interpuesta, alegando la inexistencia de la parte demandada en el libelo introducido por la demandante. Este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente: artículo 346, ordinal 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada. Así se decide.
En la parte Segunda del escrito de contestación de la demanda, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, esgrimiendo que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure, que éste no contrató ningún tipo de personal para reparar y mantener obras públicas en el Municipio San Fernando manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, en razón que la demandada no sólo negó la relación laboral sino que trajo al proceso nuevos hechos no alegados por el actor en su libelo, lo que conlleva a que se invierta la carga de la prueba, correspondiéndole al patrono probar sus alegatos, y no lo hizo; por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajadora el día 15-02-2000 y fecha de egreso 15-08-2000. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró.
En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1-A, 3, 4, 5, por lo cual, se desestima tal impugnación. Así se declara
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como obrero, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 210.355,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00), por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PABLO PILICARPIO BOLIVAR BOLIVAR en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 890.149,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano PABLO PILICARPIO BOLIVAR BOLIVAR, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES.