REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LUISA ELENA OVIEDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.-

DEMANDADO: PEDRO JOSE VALERA.-


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.607.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 24/04/2.002, se recibió Copia Fotostática en legajos certificadas por la Secretaría del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del expediente Nº 02 - 2.179 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la Abogada Luisa Elena Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.953.847, con Inpreabogado Nº 10.213, en contra del ciudadano Pedro José Valera, en su carácter de representante legal de la Empresa C Y P Construcciones C. A., para conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado José Ángel Armas en fecha 26/02/2.002. En el cual expone lo siguiente: Que en fecha 15/09/1.999, ingresó como Asesora Legal a medio tiempo en el Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, según anexo marcado “A”; ejercicio de la Profesión de Abogado que significa: Dar opinión, dar consejos. Abogado que aconseja a la Institución-. Que el Instituto le pagaba por ello, asignándole una mensualidad fija, que también es cierto, que esa actividad donde la beneficiaria era el Instituto, participaban otras personas jurídicas mercantiles con fines de lucro ajenas al organismo que además de prestarle la asesoría, también se beneficiaron con los contratos de Ejecución de obras que les redacta y a los cuales no tenía por que exonerar, pues, ejerció el cargo de asesora a medio tiempo, pero para el Instituto. Que por lo tanto, en atención a lo expuesto, las Empresas que contrataron con el ente gubernamental deben pagarle en un 50% los honorarios profesionales por redacción de documentos de los contratos celebrados durante su gestión como Asesora legal y dice en un 50%, motivado a que la otra mitad se le exonera al Instituto, en compensación por remuneración mensual fija. Que no desempeñó un cargo de carrera y menos de carácter administrativo, sus atribuciones las ejerció como asesora legal, a medio tiempo, desplegando las actividades propias del abogado, en pleno ejercicio de la profesión, acogiéndose a lo estipulado por la Ley de Abogados y su Reglamento, El Código de Ética profesional y el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado. Desprendiéndose de tales hechos que la Sociedad Mercantil denominada “CYP CONSTRUCCIONES C. A.”, Inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 89 – A de fecha 04/08/1.995, representada por el ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.106.223, actuando en su carácter de Administrador Gerente, debidamente autorizado, según cláusula Octava y Novena del Acta Constitutiva, debe pagarle los honorarios profesionales por la Actividad extrajudicial que realizó al redactarle el documento del Contrato de Ejecución de Obras por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil, Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 138.145.987,37), el cual anexó marcado con la letra “B”, así como también anexó oficio emitido por el Instituto, dirigido al colegio de Abogados de esta localidad donde reconoce que varios contratos fueron redactados por la demandante, durante la gestión como Asesora Legal, reconocimiento expreso que le exima de esa probanza, el cual señaló con la letra “C”. Citó el artículo 21, 4, parágrafo segundo, noveno, Artículo 20 parágrafo primero Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; artículo 04 del Código Civil Vigente, Introducción al Derecho García Maynes, Pág. 338. Alos efectos de legalidad del cobro de sus Honorarios Profesionales, anexó en copia fotostática certificada marcada con la letra “D”y “E”. Que en vista de lo anteriormente y por cuanto es un juicio intimatorio de honorarios profesionales, de la misma naturaleza del juicio por intimación de cobro de bolívares, en cuanto a que es: Preventivo, provisional y ejecutivo, pero que se rige por el procedimiento del juicio breve, estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Abogados, en sus artículos 21 y siguientes, solicita, medida preventiva de embargo, sobre las cantidades de dinero, bien sea en calidad de anticipo o valuaciones, que recibirá la contratista “C Y PCONSTRUCCIONES C. A.” en el Instituto de vialidad,, puertos y Aeropuertos del Estado Apure, para ejecutar la obra objeto del contrato, el cual es motivo de la demanda, ordenándole a l referido organismo en caso no poder entregarla en ese momento de constituirse el Tribunal, que le retenga la cantidad a embargar, para ser depositada en la cuenta corriente, que el Juzgado señale a tal efecto; para lo cual, solicita se traslade y constituya en el Edificio antiguo donde funcionaba la Gobernación en el piso 2, a los efectos de practicar la medida, “Los Honorarios loe estimó, en la cantidad de Un Millón Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.64.344,90), según tasación del Colegio de Abogados, que corre a la letra “E” de las actuaciones practicadas ante este organismo Institucional, marcada con la letra “D”. Pidió la indexación Judicial, que se calculará de acuerdo al procedimiento fijado para tal fin. Admitida la demanda, solicitó la sustanciación de acuerdo al procedimiento pautado para los juicios breves, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas. Así mismo, solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Único, le sea entregada la orden de comparecencia, con la respectiva compulsa de la demanda, a los efectos de practicar la citación personal del demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA MILOS, en su condición de representante legal de la sociedad demandada, como lo que indica el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27/06/2.000, fue admitida la demanda. En fecha 21/11/2.000, se declara Sin Lugar la oposición al embargo decretada en el auto de admisión de la demanda. Así mismo, se libró Boleta de Notificación al Abg. José Ángel Armas en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 21/11/2.001, se declara Sin Lugar la Oposición a la Medida de Embargo ejecutada en fecha 07/08/2.001. Y se libró Boleta de Notificación al Abogado José Ángel Armas, Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 30/01/2.002, se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Abg. José Ángel Armas en su carácter de Apoderado de la parte demandada.-
En fecha 21/02/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando Reponer la causa.-

En fecha 25/02/2.002, se declara Sin Lugar la Reposición de la Causa solicitada por el Abogado José Ángel Armas.-
En fecha 26/02/2.002, el Abogado José Ángel Armas, Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25/02/2.02.-
En fecha 28/02/2.002, se admite en un solo efecto la Apelación interpuesta por el Abogado José Ángel Armas.-

En fecha 10/04/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, señaló como actuaciones que debe acompañar a la Apelación.-

En fecha 12/04/2.002, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se admite la Apelación y la oye en un solo efecto devolutivo, se ordenó expedir copias fotostáticas en legajos de los folios señalados por el Abogado José Ángel Armas y del auto que las acuerda y se ordenó remitirlas a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En fecha 25/04/2.002, se le dio entrada a las copias fotostáticas en legajos del presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 30/04/2.002, el Juez de este Juzgado, Abg. Eugenio Crisostomi Cañioni se INHIBE en la presente causa.-

En fecha 06/05/2.002, se ordenó remitir, el expediente en original con las copias certificadas en legajos recibidas por este Tribunal al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la Inhibición. Así mismo, se libró oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil y al Juzgado superior de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 15/05/2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le da entrada a la presente causa.-
En fecha 31/05/2.002, el Juzgado antes mencionado, dice Vistos y entra en la etapa de dictar sentencia.-

En fecha 19/06/2.002, se difiere el acto de dictar sentencia, para el séptimo día calendario siguiente al de hoy.-
En fecha 12/08/2.002, presenta diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Edo. Apure.-
En fecha 08/10/2.002, la demandante solicita mediante diligencia, se sentencia la presente causa.-
En fecha 22/11/2.002, la demandante, solicita la Inhibición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Edo Apure.-
En fecha 05/12/2.002, declara inadmisible la solicitud de Inhibición suscrita por la demandada.-

En fecha 16/12/2.002, la demandante Recusa formalmente a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Edo Apure, a los fines de se Inhiba en la presente causa.-
Del folio 40 al 42, corre inserto escrito de Informe de Recusación de fecha 07/012.003.-

En fecha 09/01/2.003, se remite la presente causa al Juzgado Superior civil de esta misma Circunscripción Judicial anexo a oficio Nº 40. Y oficio Nº 41 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Apure.-
En fecha 17/03/2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada al presente expediente. Así mismo, se libró Oficio Nº 164 al Juzgado remitente a los fines de que envíe computo de los días trascurridos en dicho Tribunal para poder continuar la causa.-

En fecha 19/03/2.0003, la Abogada Luisa Elena Oviedo, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 27/03/2.003, este Tribunal informa que en fecha 17/03/2.003, se libró oficio al Juzgado remitente a los fines que envíe computo de los días transcurridos para reanudar el curso del proceso.-
En fecha 01/04/2.003, la Abogada Luisa Elena Oviedo, solicitó a la Jueza de este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.-
En fecha 07/04/2.003, Abogada Luisa Elena Oviedo, solicitó, ratifica el contenido de las diligencias de fechas 01/03/2.003 y 14/04/2.003.-
En fecha 08/04/2.003, vista la diligencia de fecha 07/04/2.003, se le informó a la solicitante que se oficio al Juzgado remitente para que enviara computo de los días transcurridos y que en vista de que no fueron recibidos, no se puede reanudar el curso del proceso.-
En fecha 12/05/2.003, luego de la revisión efectuada en la presenta causa, y visto que se encuentra en estado de dictar sentencia, se dejó sin efecto el oficio Nº 164, en consecuencia, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a ambas partes.-
Del folio 56 al 57 corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-

En fecha 18/06/2.003, luego de revisión efectuada en la presente causa, se observó que la misma proviene en copias fotostáticas certificadas del Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que este Tribunal conociera de la Apelación en un solo efecto. En consecuencia, se dejó sin efecto alguno el auto de fecha 12/05/2.003, declarando nulas todas las actuaciones de dicha fecha, y se fija un lapso de treinta (30) días siguientes contados a partir de practicadas las notificaciones para dictar sentencia. Sí mismo, se libró Boleta de Notificación a cada una de las partes.-
En folio Nº 61, corre inserto actuación del alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la presente incidencia, esta juzgadora para decidir observa: Que mediante escrito de fecha 21/02/02 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Juez a quo se sirva reponer la causa al estado de que las partes sean notificadas adecuadamente con la mención expresa de qué tipo de decisión se ha dictado en el proceso, aduciendo que se le está violando el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no se señaló en la boleta de notificación qué tipo de decisión dictó el Tribunal en dicho procedimiento, si era una interlocutoria o definitiva. Y en fecha 25/02/02 el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual niega la reposición solicitada basando su decisión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 17, 251 y 885 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al folio diez (10) del presente expediente corre inserta copia de la Boleta de Notificación mediante la cual el tribunal a quo le notifica al Abg. JOSE ANGEL ARMAS en su carácter de apoderado judicial de la empresa C y P CONSTRUCCIONES, C-.A., (parte demandada), que ese Tribunal dictó decisión en dicho procedimiento, sin indicar a qué tipo de decisión se refería. Pero es el caso, que habiendo sido opuestas unas cuestiones previas por la parte demandada y estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal al respecto, resulta lógico deducir que la decisión emanada por dicho Juzgado es la referente a la incidencia que por cuestiones previas estaba pendiente. Por otra parte, se hace necesario señalar a la parte apelante que con el sólo hecho de notificarlo de alguna decisión publicada fuera del lapso legal establecido, se le está garantizando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en razón que el Tribunal que emitió su pronunciamiento le está imponiendo del acto procesal que se ha verificado a objeto que la parte ejerza los recursos que a bien tenga ejercer.
En relación a que el a quo no especificó en su boleta de notificación sobre qué tipo de decisión había pronunciado, observa esta juzgadora que dicha omisión constituye un mero formalismo, que bajo ninguna circunstancia invalida el acto procesal de la notificación de las partes, a tal efecto establece nuestra Carta Magna en su artículo 257 lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (negrillas del Tribunal)

De la anterior norma constitucional se infiere que deben eliminarse los formalismos dentro de los procesos judiciales, lo cual es perfectamente aplicable al caso de autos, en virtud que si bien es cierto el Tribunal no indicó en su boleta de notificación qué tipo de sentencia había dictado, tal omisión no afecta la validez de tal notificación, en razón que la misma logró el fin para el cual estaba destinada, el cual era informar a las partes que ese juzgado había realizado un pronunciamiento en dicha causa, y en el caso que la parte tenga dudas en cuanto al tipo de sentencia emanada por el Tribunal se refiere la Boleta de Notificación, justamente para eso se le notifica, para que comparezca por ante el Juzgado que emitió decisión y revise el expediente contentivo de la causa que se está tramitando, lo cual es un deber procesal de cada una de las partes, de revisar todas las actuaciones que se practiquen en el juicio en el cual es parte. Siendo así, determina esta juzgadora que no se le ha menoscabado a la parte demandada su derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal a quo cumplió con su deber procesal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de notificar a las partes de la sentencia publicada fuera del lapso legal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abg. JOSE ANGEL ARMAS en contra del Auto de fecha 25 de Febrero de 2002 dictado por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así se decide. Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
Dra. AURI TORRES