REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Héctor Salvador Parra Flores, Nabor Jesús Lanz Calderón y Juan Evaristo López Coello, Inpreabogado Nos 78.978, 79.342 y 77.959, respectivamente.-

DEMANDADA: JUANA MARÍA RODRÍGUEZ.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 13.604.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 18/02/2.003, el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, Inpreabogado Nº 79.342, actuando en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.016, según Poder Autenticado por ante la Notaría del Municipio San Fernando, presentó demanda de REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.226.374, en la cual expuso los siguientes: Que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener la restitución del lote de terreno propiedad de su mandante ubicado dentro de la propiedad denominada “Caujaral”, constante de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Arauca; Este: Río del Medio; y Oeste: Caño Los Laureles; específicamente en un lote de terreno de menor extensión donde se encuentra un conjunto de mejoras y bienhechurías, denominado “MAHOMITO”, ubicadas dentro del lote de terreno de mayor extensión antes deslindado, pero con los siguientes linderos específicos: Norte: Fundo de Santos Ramírez; Sur: Fundo de Antonio Maceas; Este: Terrenos de su mandante; y Oeste: Carretera Nacional con Línea de Ángel Emilio Leal, que son propiedad de su mandante tal y como se desprende de los documentos que anexó en copias certificadas marcadas con las letras “A y B” en su orden; todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente acción interpuesta. Que su mandante es propietario de un lote del terreno denominado “Caujaral” antes identificado, según se evidencia de compra que le hiciera a la ciudadana Josefa Antonia Mirabal de Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.831.581, quien actuó en su nombre y representación de sus hijos, el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo bajo el Nº 26, folios 100 al 101, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.995, tal y como se evidencia del documento contentivo de la venta que anexó marcado con la letra “A”; Que así mismo, su poderdante es propietario de un conjunto de bienhechurías especificadas en el documento de adquisición, construidas sobre el antes descrito lote de terreno las cuales adquirió por compra que le hiciera al ciudadano José Antonio Guadamo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.403.838, según documento Autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 25/04/1.989, el cual anexó marcado con la letra “B”, de igual forma consignó marcado con la letra “C”Certificación de gravámenes del lote de terreno antes descrito y deslindado, de los últimos diez (10) años, expedido por el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde se evidencia que sobre dicho bien no ha pesado ningún tipo de gravamen, medida de prohibición de enajenar ni gravar o embargo. Ni preventivos o ejecutivos. Que el caso es que hace aproximadamente tres (03) años ingresó de manera irregular a los terrenos propiedad de su mandante y desde ese entonces se encuentra viviendo junto con sus hijos en las bienhechurías propiedad de su representado, la ciudadana Juana María Rodríguez, antes identificada, quien se dedico a deteriorar las bienhechurías propiedad de su mandante, como también aprovecharse del pasto artificial sembrado por su representado para alimentar ganado propiedad de la misma, y de igual forma, se dedicó a arrear el ganado propiedad de su mandante fuera de los linderos del referido bien, todo lo cual se evidencia del justificativo de testigos así como también de la Inspección Judicial solicitadas y evacuadas por ante el Tribunal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 27/11/2.002, los cuales anexó en forma original marcados con las letras “D y E”. Que su mandante le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la ciudadana Juana María Rodríguez, antes identificada, que por la vía amistosa le desocupe las bienhechurías así como el lote de terreno ya mencionado, aludiendo la misma, que no existe otra persona propietaria de los bienes antes mencionados, sino ella; Que en virtud de que ha vivido en los mismos por un período de aproximado de tres (03) años, observando, que el único propietario de los bienes objetos de la presente acción Reivindicatoria, no es mas que su mandante, ciudadano José Francisco Montoya Parra, ya identificado, por ser el único que posee suficiente titulo de Propiedad y Posesión de los referidos bienes, los cuales anexó al escrito libelar, además de poseer como propietario la cualidad activa necesaria para enajenar la presente acción como único medio supremo y radical que tiene como finalidad la pretensión de sus derechos, acciones e intereses. Que la propuesta está sustentada en el artículo 548 del Código Civil, Invocó los requisitos exigidos por la Doctrina Patrias, así mismo, al Autor Venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), segunda Edición, página 348 y siguientes, contentivo a los Requisitos de la acción Reivindicatoria, que por lo que, en el caso de especie su mandante cumple a cabalidad con los requisitos exigidos tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patrias. Que por todo lo anteriormente expuesto, demandó mediante la Acción Reivindicatoria a la ciudadana Juana María Rodríguez, antes identificada, quien se encuentra viviendo en el fundo denominado “MAHOMITO” antes identificado y deslindado, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Que el único propietario y poseedor de los bienes que por medio de la presente acción pide se reivindique, no es otro que su mandante José Francisco Montoya Parra, antes identificado. Que como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de lo antes pedido, le reivindique tanto el bien inmueble constituido por un lote de terreno denominado “MAHOMITO”, ubicados dentro del lote de terreno de mayor extensión denominado “Caujaral”, así como también el conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre el antes mencionado lote de terreno a su poderdante José Francisco Montoya Parra. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó Medida de Secuestro sobre los bienes antes señalados e identificados y deslindados, así como también sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre al antes mencionado lote de terreno, a cuyos efectos solicitó un apostamiento policial en el mencionado lote de terreno como también en las precitadas bienhechurías. Que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.323, e3n fecha 13/11/2.001, de aplicación al caso de especies por mandato imperativo del artículo 272 eiusdem, promovió las siguientes probanzas: El valor probatorio del contenido integro, literal y exacto del documento contentivo de la compra venta, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”; El valor probatorio del contenido total, literal y exacto del documento de compra venta, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”; Documento anexo marcado con la letra “C”; Justificativo de testigos anexo, marcado con la letra “D”; El contenido total, literal e integro de la Inspección Judicial solicitada y practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo. Anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E”; Así mismo, los testigos Saúl María Jiménez, Oswaldo Hurtado Escalona, Cruz María Ybáñez Figuera, José del Carmen Guedes Pérez y Miguel Antonio Ruadez Solórzano; Solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa. Estimó la demanda en la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Del folio 13 al 54, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 12/03/2.003, fue admitida la demanda, así mismo, se libró oficio Nº 150 al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de la demandada.-
En fecha 24/03/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.-
En fecha 08/04/2.003, se decretó la Medida de Secuestro solicitada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-
Del folio 01 al 02 del Cuaderno de Medidas separado, corre inserto Despacho de Comisión emitido por este Juzgado al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo.-
En fecha 10/04/2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo admite y da entrada a la comisión que le fue conferida por este Tribunal, dicho acto corre inserto en el folio 03 del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 11/04/2.003, la parte demandada solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas la fijación de fecha y hora para la práctica de la medida decretada. En esta misma fecha se fijó las 8:00 a. m., 14/04/2.003, para la ejecución de la medida, así mismo libró oficios a la Comandancia General de la Policía del Municipio Pedro Camejo, a la Comandancia de la Guardia Nacional y al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Municipio, dichas actuaciones corren insertas del folio 7 al 9 del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 14/04/2.003, oportunidad fijada para la Práctica de la Medida, la misma no se ejecutó por cuanto la parte actora no se presentó.-
En fecha 14/04/2.003, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Medida. En esta misma fecha se fijó el día martes 22/04/2.003, para ejecutar la comisión conferida, así mismo se libró oficios a la Comandancia de la Policía, Comandancia de la Guardia Nacional y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo.-
En fecha 22/04/2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, ejecuta la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora y decretada. En esta misma fecha se ordenó devolver las resultas de la comisión conferida al Juzgado de origen, dichas actuaciones corren insertas del folio 18 al 22, del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado apure, recibe las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta misma Circunscripción Judicial contentivas a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada. Así mismo y en esta misma fecha, la Abogada Emelly Puglia Picca, actuando con el carácter de abogada signada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría Agraria Nacional, esta actuación corre inserta al folio 63 del Juicio Principal.-
En fecha 28/04/2.003, se Repone la causa al estado admitirla nuevamente por el Procedimiento Agrario y se declaran nulas todas las actuaciones, se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo a los fines de que deje sin efecto la Medida ejecutada.-
En fecha 07/05/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la admisión por el Procedimiento Agrario y decreta Medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar.-
En fecha 12/05/2.003, la representante de la Procuraduría Agraria Nacional, solicitó lo conducente para levantar la medida de secuestro ejecutada en el inmueble objeto del mismo, y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas.-
En fecha 15/05/2.003, se admite nuevamente la presente demanda y se libró boleta de citación a la demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo para la practica de la citación de la misma y de la Procuraduría Agraria del Estado Apure. Dichas boletas corren insertas del folio 70 al 72.-
En fecha 22/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se decrete la Medida de Secuestro solicitada, así mismo, dejar sin efecto el oficio Nº 298 emitido al Juzgado Ejecutor de Medidas, pidiéndole que envíe las resultas del Despacho de Comisión.-
En fecha 03/06/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó el pronunciamiento sobre la medida decretada.-
En fecha 10/06/2.003, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble y sus bienhechurías, así mismo se libró Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la misma, dicho Despacho corre inserto en el Cuaderno de Medidas.-
En fecha 01/07/2.003, la representante Judicial de la Procuraduría Agraria Nacional, presentó escrito solicitando la nulidad absoluta del auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente causa.-
Del folio 88 al 89 corre inserto pronunciamiento emitido por este Tribunal al escrito presentado por las representantes legales de la Procuraduría Agraria Nacional.-
En fecha08/07/2.003, se recibió resultas de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto del folio 92 al 102.-
En fecha 09/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó cómputo, así mismo observó que la demandada no dio Contestación a la Demanda.-
En fecha 14/07/2.003, el Representante de la Procuraduría Agraria Nacional, apeló de la decisión efectuada por este Tribunal en fecha 08/07/2.003.-
En fecha 16/07/2.003, se hizo cómputo. Así mismo, se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordenó enviar copias de los folios señalados al Juzgado Superior Agrario de Esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21/07/2.003, la representante de la Procuraduría Agraria Nacional, presentó escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 107 al 112.-
En fecha 22/07/2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano José Francisco Montoya Parra a fin de que absuelva posiciones Juradas.-
En fecha 28/07/2.003, se repone la cusa al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes, se ordenó notificar a las partes.-
Del folio 116 al 118, corren insertas Boletas de Notificación a cada una de las partes.-
En fecha 04/08/2.003, la representante de la Procuraduría Agraria Nacional, se dio por notificada.-
En fecha 18/08/2.003, la ciudadana Juana María Rodríguez, antes identificada, se dio por Notificada.-
Del folio 121 al 122, corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 10/09/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito impugnando acta que riela a los folios 109 y 110 marcada con la letra “A”, como el informe anexo al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 12/09/2.003, la parte demandada presentó escrito con anexos, los cuales corren insertos del folio 124 al 154.-
En fecha 07/10/2.003, se ordenó admitir las pruebas presentadas por ambas partes en autos separados, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al demandante y se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho como periodo de evacuación de pruebas.-
En fecha 13/10/2.003, el ciudadano Williams Marcelo Júnior Zarate Salazar, en su carácter de Depositario Judicial del Bien objeto del litigio, presentó escrito contentivo a desalojo que le hiciera la ciudadana Juana María Rodríguez, dicha actuación corre inserta en el Cuaderno de medidas.-
En fecha 15/10/2.003, visto el escrito presentado por el Depositario Judicial, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial y oficios a las Autoridades respectivas, dichas actuaciones corren insertas en el cuaderno de medidas. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del presente expediente.-
En fecha 20/10/2.003, oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demanda, el Tribunal no se ejecutó por cuanto la parte interesada no compareció.-
En fecha 21/10/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva fecha hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha 23/10/2.003, se fijó el día martes 28/10/2.003, para la realización de Inspección Judicial solicitada. En esta misma fecha, se recibió resultados de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo.-
Del folio 166 al 168, corre inserto Acta de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora y ejecutada en fecha 28/10/2.003.-
En fecha 03/11/2.003, se fijó el séptimo día de despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar a la Audiencia Oral.-
En fecha 11/11/2.003, la Procuradora Agraria, en su carácter de representante legal de la parte demandada, solicitó la entrega del ganado de la misma.-
Del folio 171 al 186, corre inserto Acta contentiva a la Audiencia Oral, realizada en fecha 12/11/2.003.-
En fecha 17/11/2.003, la ciudadana Juana María Rodríguez, asistida por el Abogado Elías E. Ascanio, Inpreabogado Nº 81.438, Apeló formalmente del fallo de fecha 12/11/2.003.-
En fecha 19/11/2.003, se ordenó expedir copias certificadas del los folios 163 al 186 del presente expediente, solicitadas por la parte demandante.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 04 de Julio de 2000, inscrito bajo el Nº 94, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con el cual se demuestra la legitimidad con la que actúan en juicio los apoderados del actor abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON, HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 26, folios 100 al 101 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1995; el cual por cuanto no fue impugnado se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante de autos ciudadano José Francisco Montoya Parra es propietario del lote de terreno objeto del presente litigio, constante de aproximadamente de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1250 Has.) conocido con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San Juan de Payara del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Arauca; Este: Río del Medio; y Oeste: Caño Los Laureles.
3.- Original de documento autenticado por ante el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 25 de Abril de 1989, anotado bajo el Nº 111, folios fte. 180 al fte. 182, Tomo I de los Libros respectivos; este instrumento produce plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías denominadas Fundo “Mahomito”, que se encuentran construidas sobre el lote de terreno identificado supra, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez; Sur: Fundo de Antonio Maceas; Este: terrenos de José Francisco Montoya; y Oeste: Carretera Nacional con línea de Ángel Emilio Leal.
4.- Certificación de Gravamen durante los últimos diez (10) años, expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 17 de Diciembre de 2002, sobre el lote de terreno identificado supra que se encuentra protocolizado por ante esa Oficina bajo el Nº 26, folios 100 al 101 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1995; con lo que se demuestra que sobre el referido bien inmueble no pesa ningún gravamen ni medidas de prohibición de gravamen, de enajenar y gravar, o embargos.
5.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 03-12-2002, en el que se evacuaron como testigos los ciudadanos SAUL MARIA JIMENEZ y OSWALDO HURTADO ESCALONA., de los cuales sólo el primero de los nombrados ratificó dicho instrumento en la audiencia de pruebas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le concede pleno valor probatorio ara demostrar que el fundo denominado CAUJARAL propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA cumple efectivamente una función social, que está en pleno desarrollo dedicado a la cría de diversas clases de ganado, aves de corral y siembra de pastos y árboles frutales; igualmente se demuestra que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ ingresó a esos terrenos desde hace tres años.
6.- Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ratificado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Octubre de 2003, es decir, dentro del lapso de evacuación de pruebas indicado por este Tribunal; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para determinar que dentro de lote de terreno denominado Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San Juan de Payara del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Arauca; Este: Río del Medio; y Oeste: Caño Los Laureles, específicamente en el lote de menor extensión, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo de Santos Ramírez; Sur: Fundo de Antonio Maceas; Este: terrenos de José Francisco Montoya; y Oeste: Carretera Nacional con línea de Ángel Emilio Leal; se encuentran enclavadas un conjunto de bienhechurías, pastan un número indeterminado de reses marcadas con los siguientes hierros quemadores:
y , siendo éste último propiedad de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, que dichas bienhechurías estaban ocupadas por los ciudadanos JUANA MARIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE MONTOYA RODRIGUEZ y los menores JHONNY JOSE MONTOYA, MARBELLA MONTOYA RODRIGUEZ y MANUEL MARIA MONTOYA RODRIGUEZ. Ahora bien, por cuanto esta prueba fue ratificada en el lapso probatorio a objeto de concederle a la demandada el derecho al control de la prueba, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Testimoniales de los ciudadanos Saúl María Jiménez y Cruz María Ibáñez Figuera, quienes fueron evacuados en la Audiencia de Pruebas, y declararon al tenor del interrogatorio formulado de la siguiente manera:
- Saúl María Jiménez: Que conocía al lote de terreno denominado “Caujaral” donde se encuentra enclavado el Fundo denominado “Mahomito”, que ha sido propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA desde hace varios años; que dicho fundo se encontraba en pleno desarrollo antes que su propietario fuera despojado de su posesión; que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ ingresó al referido lote de terreno de manera irregular desde hace más de tres (3) años, y que ratifica la declaración que hiciere para el Justificativo de Testigos por ante el Juzgado del Municipio Pedro Camejo. Al ser repreguntado contestó que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, que supo que al señor MONTOYA se le habían metido en su fundo por las cosas que se saben en la calle; que sabía que el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA mantenía a la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ viviendo en el Fundo “Mahomito”; y que la referida ciudadana no vivía en ese Fundo desde hace más de quince años por ser mujer o concubina del hermando de JOSE FRANCISCO MONTOYA.
- Cruz María Ibáñez Figuera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA, así como el lote de terreno denominado “Caujaral” donde se encuentra el Fundo denominado “Mahomito”; que el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA ha desarrollado en el mencionado lote de terreno actividad rural desde hace varios años; que conoce de vista a la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, y que dicha ciudadana despojó al ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA de la posesión de su fundo, y que le consta porque la ha visto por ahí y se oyen los comentarios que ella estaba ubicada allí. A las repreguntas formuladas por la representante de la demandada contestó: Que no le constaba que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ tenía más de quince años viviendo en el referido fundo por ser mujer o concubina del hermando de JOSE FRANCISCO MONTOYA, que tuvo conocimiento del despojo del fundo “Mahomito” por el mismo ciudadano MONTOYA, que él no presenció la presunta invasión o despojo.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por esta parte y admitidas por este Tribunal, no fueron evacuadas en su oportunidad legal, razón por la cual, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Observa esta juzgadora igualmente, que la representante de la demandada en la Audiencia de Pruebas consignó instrumentos públicos, los cuales son inadmisibles de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se desechan las mismas, así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la accionada no compareció por sí ni mediante apoderado, sólo en el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, compareció la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, en representación de la demandada de autos, y promovió pruebas, las cuales debidamente admitidas en su oportunidad de ley, no fueron evacuadas en la audiencia de pruebas. Siendo así, para la decisión de la presente causa esta juzgadora debe atenerse a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se le invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse…

Tal como lo indica la norma anteriormente citada, a la demandada se le invirtió la carga de la prueba al no haber dado contestación a la demanda, es decir, debió haber promovido durante el lapso indicado pruebas tendentes a demostrar que los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo eran falsos; pero como quedó establecido, no probó nada durante el curso del proceso. Por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, observando que el demandante pretende se le restituya la propiedad de un bien inmueble, el cual alega le ha sido arrebatado por la demandada de autos, al efecto, establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

De lo anterior se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante, probándose así que el lote de terreno constante de aproximadamente de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1250 Has.) conocido con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San Juan de Payara del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Arauca; Este: Río del Medio; y Oeste: Caño Los Laureles, dentro del cual se encuentra el Fundo denominado “Mahomito”, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez; Sur: Fundo de Antonio Maceas; Este: terrenos de José Francisco Montoya; y Oeste: Carretera Nacional con línea de Ángel Emilio Leal, es propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA PARRA. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado tanto con las pruebas de testigos, la inspección judicial practicada, así como con la misma manifestación hecha por la Procuradora Agraria del Estado Apure, quien trató de justificar la posesión de la demandada sobre dicho lote de terreno pero no logró demostrarlo. Por último, tampoco fue alegado ni demostrado mucho menos que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley; razón por la cual es imperativo para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3624.473 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abg. NABOR LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 en contra de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.226.374, en consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ a restituir al ciudadano JOSE FRANCISCO MONTOYA PARRA la propiedad del inmueble constituido por el Fundo “Mahomito”, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez; Sur: Fundo de Antonio Maceas; Este: terrenos de José Francisco Montoya; y Oeste: Carretera Nacional con línea de Ángel Emilio Leal, el cual se encuentra ubicado dentro del lote de terreno constante de aproximadamente un mil doscientas cincuenta hectáreas (1250 Has.) conocido con el nombre de “Caujaral”, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Arauca; Este: Río del Medio; y Oeste: Caño Los Laureles. Así se decide. Se EXONERA en costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, dos (02) de Diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temp.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ