REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ADA REYES CASTRO.-
DEMANDADO: LUISA ADELMIRA PÉREZ DE BOLÍVAR.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLÍVAR y JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.801.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 02/07/2.003, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo al juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales) seguido por el ciudadano José Luis Rodríguez Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.686, en contra de la ciudadana Luisa Adelmira Pérez de Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.164.282, en la cual expuso: Que en fecha 11/12/1.993 inició su relación de trabajo en el Fundo Los Acacias, propiedad de la ciudadana Adelmira, prestando sus servicios como Obrero Rural, devengando un sueldo mensual de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) hasta el día 18/09/2.001 dejó de trabajar en el Fundo El Calvario, ya que la propietaria vendió el Fundo y hasta la fecha no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales. Que pese a las diligencias extrajudiciales que realizó para lograr obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, que por derecho le corresponden, lo cual fue infructuoso e incluso acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en dos (02) oportunidades y la ciudadana reclamada Luisa Adelmira Pérez no se presentó a la primera cita, luego en la segunda cita se presentó y no se llegó a ningún acuerdo extrajudicial, quedando así agotada la vía administrativa, tal como se evidencia del acta emitida por la mencionada Inspectoría en fecha 18/102.001, que acompañó a la demanda marcado con la letra “A”, y tampoco logró que la ciudadana Luisa Adelmira Pérez de Bolívar cancelara lo que por derecho le corresponde a pesar de haber hecho la reclamación de los conceptos; razón la cual es por lo que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, además de los conceptos que le corresponden por haber prestado sus servicios en el cargo de Obrero Rural y así mismo, el Fideicomiso de las Prestaciones Sociales. Conceptos discriminados de la siguiente manera: Antigüedad 90 DÍAS: Bs. 45.000,00; Antigüedad 261: Bs. 910.692,00; Antigüedad 15 días: Bs. 712.800,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 560.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 120.300,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 182.138,40; Preaviso: Bs. 285.120,00; Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; Diferencia de Salario del Año 97: Bs. 275.000,00; Diferencia Salario año 2.001: Bs. 37.680,00; Cantidades que arrojan un gran total de Tres Millones Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.173.734,40), siendo en consecuencia el objeto de la pretensión del libelo de demanda que debe cancelar la ciudadana Luisa Adelmira Pérez de Bolívar. Fundamentó la presente acción en la normativa laboral vigente invocó a su favor las disposiciones legales que a continuación señala: artículos 104, 108, 125, NUNERAL 2, 174, 175 219, 223, 224, 65 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de los hechos antes especificados, es por lo que procedió a demandar formalmente a la ciudadana Luisa Adelmira Pérez de Bolívar, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada a pagarle la cantidad de Tres Millones Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.173.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. Que por cuanto el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales causó daño considerable a su patrimonio, ya sea por la inflación galopante o por la depreciación del símbolo monetario, solicitó la indexación laboral. Del folio 06 al 8, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 01/02/2.002, fue admitida la demanda y se ordenó citar a la demandada mediante compulsa.-
En fecha 04/02/2.003, el ciudadano José Luis Rodríguez Montes, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta a la Abogada Ada Reyes Castro, Inpreabogado Nº 21.495. En esta misma fecha se ordenó agregar dicho escrito a los autos respectivos.-
Del folio 12 al 13, corre inserto actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 26/09/2.002, la ciudadana Luisa Adelmira Pérez de Bolívar, asistida de abogado, presentó escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserto del folio 14 al 20, así mismo, se ordenó agregar dicho escrito a los autos respectivos.-
En fecha 27/09/2.002, se declara abierto el lapso probatorio correspondiente a partir de esta fecha.-
En fecha 07/10/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 23. En esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito de pruebas la cual corre inserto del folio 24 al 26.-
En fecha 08/10/2.002, se agregaron los escritos de prueba presentados por ambas partes.-
En fecha 09/10/2.002, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso.-
En fecha 16/10/2.002, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Rafael Ruiz, el mismo no se hizo presente, ni la parte Promovente del mismo.-
En fecha 16/10/2.002, la ciudadana Luisa Adelmira Pérez de Bolívar, antes identificada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Del Valle Coromoto Blanco Bolívar y Javier Arturo Blanco Bolívar, Inpreabogado Nos. 87.961 y 42.615, respectivamente. Así mismo se ordenó agregar dicho Poder a los autos respectivos. En esta misma fecha, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano José Ruiz, el mismo no se presentó, ni la parte Promovente. De igual manera, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escritos marcados con las letras A, B, C y D, los cuales corre insertos del folio 36 al 41 y se ordenaron agregar a los autos. Igualmente en la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Susarré Ramos, el mismo no se presentó al igual que la parte promovente. Así como también el ciudadano Jhonny Javier, en esta mismo acto la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.-
En fecha 18/10/2.002, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano José Gregorio Morales, el mismo no pudo rendir declaración por cuanto no presentó Cédula de Identidad. En ese mismo acto la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración del mismo.-
Del folio 48 L 51, corre inserta la declaración de los ciudadanos Santo Domingo Padilla y Deire Fidel Ruiz, respectivamente, de fecha 18/10/2.002.-
Del folio 53 al 61, corre inserto la declaración de los ciudadanos Rafael Ruiz, José Ruiz y Susarré Ramos.-
En fecha 23/10/2.002, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Jhonny Javier Ramos, el mismo no se hizo presente.-
Del folio 63 al 66, corre inserta la declaración de los ciudadanos José Gregorio Cortez y José Gregorio Morales.-
En fecha 06/11/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha//03/12/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escritocontentivo a Informes.-
En fecha 04/12/2.002, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para que la parte demandada presente las observaciones que considere necesarias.-
En fecha 15/01/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 13/03/2.003, se difiere la sentencias por un lapso de quince ( ) días continuos.-
En fecha 09/04/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, asoció a la Abogada Omaira Rodríguez Ríos para ejercer la plena representación de su mandante, parte demandante en el presente juicio.-
En fecha 28/04/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 19/05/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, jurando la Urgencia.-
Del folio 78 al 90, corre inserta Decisión emanada del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/06/2.003.-
Del folio 91 al 94, corre insertas Boletas libradas a cada una de las partes y actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Gerald Almeida.-
En fecha 12/06/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada Apela de la decisión de fecha 03/06/2.003.-
En fecha 18/06/2.003, fue admitida la Apelación interpuesta por la parte demandada, así mismo se hizo cómputo por secretaría. Y se oye libremente dicha apelación ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 09/07/2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó un lapso de Ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.-
En fecha 21/07/2.003, El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 100 al 102.-
En fecha 28/07/2.003, se niega la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 29/07/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el vigésimo (20) día de Despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 09/09/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual corre inserto del folio 106 al 11. Así mismo, la parte actora presentó escrito de Informes, los cuales corre insertos del folio 112 al 115.-
En fecha 10/09/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 07/11/2.003, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, la misma se difiere por un lapso de diez (10) días continuos a partir de esta fecha.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
- Por la parte demandante:
1. Copia certificada de Planilla de Reclamaciones, Citación y Acta emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, relacionado con la reclamación de prestaciones sociales del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONTES por haber trabajado como Obrero rural en el Fundo El Calvario, de la ciudadana ADELMIRA PEREZ DE BOLIVAR. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado que el trabajador agotó la vía conciliatoria por el procedimiento administrativo para lograr el pago de sus prestaciones sociales, visto que tal instrumento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
2. Promovidos y evacuados los testigos Rafael Eulices Ruiz Montes, José Manuel Ruiz y José Encarnación Ramos Susarrez. De la declaración de todos estos testigos, se desprende claramente la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, por cuanto todos están contestes en sus dichos, evidenciándose que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual quien aquí decide le concede pleno valor probatorio a sus declaraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Por la parte demandada:
1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 1º de Junio de 1992, bajo el Nº 108, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. II, Segundo Trimestre de 1992. El cual a pesar de ser un instrumento público, no surte prueba en el presente juicio por cuanto no se desprende de él los hechos alegados por la demandada relacionados con la propiedad del Fundo El Calvario, en razón que el instrumento consignado no se corresponde con el mencionado fundo, ya que el mismo se refiere al Fundo “Bello Monte”; en consecuencia, por no guardar relación con los hechos controvertidos, se desecha esta prueba.
2.- Instrumentales contentivas de: a) Autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección General Sectorial del Servicio Forestal Venezolano, Región 03 Apure, División de Seforven. b) Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estatal de Desarrollo agropecuario, División de Catastro, c) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Producción, d) Registro Nacional Agrícola emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Producción. Con tales documentales la parte demandada pretende demostrar que el predio donde alega el demandante haber trabajado no es de su propiedad sino del ciudadano Angelo Vianney Bolívar Pérez; al respecto se observa que en tales instrumentales se hace mención a dos fundos diferentes: “El Calvario” y “Monte Calvario”, lo que concatenado con la documental desechada supra, se le hace imposible para esta juzgadora determinar en realidad cuál es el predio propiedad del mencionado ciudadano, y mucho menos si el mismo se corresponde con el predio donde aduce el demandante haber prestado sus servicios, en consecuencia, tales pruebas también se desechan del presente proceso, así se decide.
3.- De la declaración de los testigos promovidos y evacuados ciudadanos José Gregorio Cortés y Santo Domingo Padilla, se evidencia que sólo declararon acerca de la propiedad del Fundo El Calvario, manifestando que el mismo es propiedad del ciudadano Angelo Bolívar y no de la demandada. Al respecto observa esta sentenciadora que la propiedad de los bienes inmuebles no se prueba con testigos, pues la prueba idónea a tal efecto es el documento público otorgado con las solemnidades de ley, en tal virtud, la declaración de estos testigos, nada aportan al proceso, en consecuencia se desechan, así se decide.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, así como de los informes presentados en esta instancia, este Tribunal observa: Que en la contestación de la demanda, la accionada no negó la relación laboral, ni el tiempo de servicio, sólo se limitó a negar que ella fuese su patrono, indicando que el patrono era el ciudadano Angelo Bolívar, por lo que operó la inversión de la carga de la prueba, tenía la carga procesal de demostrar tal hecho alegado, y no llegó a probar durante el presente juicio. Siendo así, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los hechos no negados expresamente se tienen como admitidos; y por cuanto la relación de trabajo no fue negada, se tiene como admitida, así como su tiempo de duración. Por otra parte se observa que esgrime la demandada que ella sólo era administradora del Fundo de su hijo donde dice el demandante haber trabajado, y que por tal motivo no está obligada al pago de prestaciones sociales, manifestación ésta que a todas luces evidencia la relación de trabajo existente, en razón que la demandada acepta que era la persona con quien se entendía laboralmente el trabajador demandante, lo que hace presumir a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral entre ambas partes, que en caso de duda debe aplicarse el principio in dubio pro operario, a favor del trabajador; como consecuencia de ello y de los razonamientos antes expuestos, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda en relación con el servicio prestado.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación de trabajo y su duración que fue siete (7) años y diez (10) meses, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. Siendo así, la demandada debe pagar el trabajador demandante los montos indicados en el libelo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada Abgs. DEL VALLE BLANCO y JAVIER BLANCO, en fecha 12 de Junio de 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-06-2003.
TERCERO: Se condena a la ciudadana LUISA EDELMIRA PEREZ DE BOLIVAR a pagar al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MONTES, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.173.730,40) por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, a los fines de determinar: Uno: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (01-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Dos: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (18-09-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, dos (02) de Diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temp.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
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