REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JUAN MANUEL GARCÌA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Cesar Ramón Mejías y Carmen Mota, Inpreabogado Nos 61.147 y 53.021, respectivamente.-
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MOYA LÓPEZ.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.242.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 12/03/2.002, el ciudadano Juan Manuel García, extranjero (de nacionalidad española), titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.104.144, asistido por el Abogado Cesar Ramón Mejías, Inpreabogado Nº 61.147, presentó demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, en contra del ciudadano Pedro Rafael Moya López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.471.200, en la cual expuso: Que a partir del 1ª de marzo de 1.998, le dio en arrendamiento al ciudadano Pedro Rafael Moya López un local en el cual funciona una farmacia, ubicado en la Avenida Intercomunal – San Fernando Biruaca, frente al antiguo cine metropol, según documento de arrendamiento anexo marcado con la letra “A”. Que dicho local perteneció a sus padres y al fallecer su padre Francisco García Hernández, dicho local le correspondió en calidad de copropietario, mediante partición amistosa que realizó con su familia. Que en víspera del vencimiento del contrato de Arrendamiento al ciudadano arrendatario Pedro Moya, su madre Candelaria González (viuda) de García, por cuanto todavía no se había realizado la partición amistosa de la sucesión Francisco García Hernández, ofreció en venta el mencionado al arrendatario, quien había solicitado verbalmente que quería hacer uso de su derecho de preferencia, lo cual quedó plasmado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra que suscribió el arrendatario y que posteriormente se negó a cumplir, según anexo marcado con la letra “B”. Que el arrendatario expresó varias excusas que le impedían comprar o concretar la negociación de compra – venta, solicitó que se le hiciera una oferta de venta que se le formuló el jueves 17/02/2.000, según el original de la oferta de venta, de esa misma fecha, suscrita y aprobada por el ciudadano Pedro Moya, arrendatario del local donde funciona la Farmacia San Pedro, que anexó marcado con la letra “C”. Que para ese entonces se habían hecho todas las gestiones posibles, para que el ocupante del local comprara el mismo, ya que se negaba rotundamente a la modificación del canon mensual de arrendamiento. Que en fecha 04/05/2.000, se le hizo entrega de un documento solicitando la desocupación por incumplimiento tanto de la opción de compra, como de la oferta de venta. Que dicho documento fue recibido el 04/05/2.000 por su empleado Armando, en la farmacia San Pedro, el cual anexó marcado con la letra “D”. Que finalmente como penúltima gestión extrajudicial de pago de atraso de las mensualidades de arrendamiento, o de desalojo del local, entregó personalmente el último aviso de cobro, por cuanto para el 02/02/02, el arrendamiento tenía once (11) mensualidades atrasadas, pero que dicho arrendatario se negó a firmar el aviso como recibido, que lo hizo firmar por dos testigos en su presencia, cuyo original anexó marcado con la letra “E”. Que finalmente en esta misma fecha 12/03/02, el abogado que le asiste en la presente causa trató de llegar a un acuerdo de pago con el arrendatario, pero éste le contestó que estaba muy apurado por que tenía que salir para la ciudad de coro a un evento muy importante. Que por todo lo antes expuesto, solicitó mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 33 con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo que reza en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el desalojo inmediato del local arrendado al demandado. Que por cuanto ha operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento, agregado al atraso del pago a las mensualidades, se estableció la demanda en la cuantía de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.725.000,00). Del folio 3 al 13, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 20/05/2.002, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado.
En fecha 10/06/2.002, el ciudadano Juan Manuel García, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Cesar Ramón Mejías y Carmen Mota.-
Del folio 17 al 19 corre inserto escrito contentivo a Reforma de la demanda, modificando el encabezamiento y los capítulos primero, tercero, cuarto y quinto del libelo.-
En fecha 17/07/2.002, se admite la reforma suscrita por el Apoderado de la parte actora. En el folio 20 corre inserto recibo de compulsa firmada por el ciudadano Pedro Moya, consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 09/10/2.002, el ciudadano Pedro Rafael Moya, antes identificado, asistido por el Abogado José Luis Roa, Inpreabogado Nº 14.256, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda Reconvención, la cual corre inserto del folio 21 al 24.-
En fecha 02/12/2.002, se declara inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 24/03/2.003, El Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Jueza titular de este Despacho.-
En fecha 01/04/2.003, la Jueza se avoca al conocimiento de la causa, así mismo se libró Boleta de Notificación a las partes.-
En fecha 10/04/2.003, El apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado e igualmente solicitó la Notificación del Demandado en su nueva dirección.-
En fecha 25/04/2.003, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia de haber practicado la Notificación correspondiente al demandado.-
En fecha 22/05/2.002, se hizo cómputo, en esta misma fecha visto el error en que incurrió el Tribunal, se fijó el quinto (05) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, el demandado ciudadano PEDRO RAFAEL MOYA LOPEZ, opone como punto previo para que sea decidido en el fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la presente falta de cualidad alegada, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, la parte demandante sostiene que actúa en su carácter de copropietario y arrendador del local ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, frente al antiguo cine Metropol, indicando que dicho local perteneció a sus padres y al fallecer su padre FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ, dicho local le correspondió en calidad de copropietario, mediante partición amistosa que realizó su familia. En el escrito de contestación, el demandado opone la excepción de falta de cualidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que habla y sostiene una partición que no acredita.
Para decidir este Tribunal observa: Que efectivamente del libelo de demanda se evidencia una clara contradicción por parte del actor toda vez que actúa con el carácter de co-propietario y arrendador del local objeto del litigio; aduce haber dado al demandado en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa en fecha 1º de Marzo de 1998, en su carácter de copropietario del mismo por partición amistosa que realizó su familia (subrayado del Tribunal); pero posteriormente manifiesta que su madre CANDELARIA GONZALEZ (Viuda) DE GARCIA, “por cuanto no se había realizado la partición amistosa de la sucesión Francisco García Hernández, ofreció en venta el mencionado local al arrendatario”, y que se evidencia de Contrato de Opción a compra privado sin fecha, que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, el cual se tiene por reconocido en virtud de no haber sido negado por el demandado en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho contrato en su cláusula TERCERA, así como de las instrumentales que rielan a los folios 11 y 12, se desprende que el inmueble objeto de ese contrato y que es el mismo objeto del presente litigio, es propiedad de la ciudadana CANDELARIA GONZALEZ (viuda) DE GARCIA y otros herederos del de cujus Francisco García Hernández si los hubiere, hecho éste que no consta en autos.
Siendo así, se evidencia una clara contradicción en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, por cuanto es imposible fácticamente que en el año 1998, el demandante haya celebrado un contrato de arrendamiento de un inmueble que le correspondió en calidad de copropietario mediante una partición amistosa, y que posteriormente, en el año 2000, la viuda del decujus inicial propietario del mismo inmueble lo ofrezca en venta por no haberse realizado la partición de la Sucesión Francisco García Hernández. Ante tal incongruencia, y ante la falta de algún documento de partición o de cualquier otra naturaleza que acredite al actor la propiedad del inmueble objeto de este contrato, no pudiéndose determinar quien es verdaderamente el titular de la presente acción, es por lo que esta juzgadora declara LA FALTA DE CUALIDAD en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MOYA LOPEZ, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temp.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria Temp.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
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