REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: YTALO DE JESÚS CORDERO LOBO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Carmen Romero Morales, Inpreabogado Nº 58.279.-

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL PANANCO DE VENEZUELA S. A., (ANTES COCA COLA y HITS DE VENEZUELA, S. A.)

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)

EXPEDIENTE Nº: 13.416.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 25/09/2.002, el ciudadano Ytalo de Jesús Cordero Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.937.396, asistido por la Abogada Carmen Romero Morales, Inpreabogado Nº 58.279, presentó demanda de Daños Y perjuicios (Accidente de Tránsito) en contra de la Firma Mercantil Pananco de Venezuela S. A., (antes Coca Cola y Hits de Venezuela S. A.,) y Jhony Losmar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.889, en su condición de Chofer del Vehículo causante del accidente, en la cual expuso: Indemnización por daños y Perjuicios materiales, así como Lucro cesante que le fueron causados derivados de accidente de transito ocurrido en fecha 06707/2.002, cuya reparación asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Que en fecha 06/07/2.002, el vehículo de su propiedad marca Yoyota; modelo; Canrry; Color: Blanco; Placa: YBN – 744; Año: 2.000; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 4AK455754; Serial de Carrocería: AE1019807600, se desplazaba conducido por su persona, a las siete y media, de la noche, por la Carretera Nacional que conduce de San Fernando a Achaguas, desempeñando su trabajo de Taxista, cuando de manera imprevista sintió un impacto en la parte trasera de su vehículo a la orilla de la Carretera, al bajarse del vehículo constató que efectivamente había sido impactado el mismo en la parte trasera por un vehículo, marca: Ford; Clase: Camión; Color: Rojo; Placa: 107 – XCD; Modelo: F – 700; Año: 1.989; Propiedad de la Embotelladora PANANCO, conducido por el ciudadano JHONY LOSMAR PÉREZ, causándole daños materiales de consideración, tales como: Parachoques Trasero, refuerzo trasero de parachoques doblado, Carter Trasero; Tapamaleta, Guardafango trasero izquierdo, paral trasero izquierdo, el compacto los cuales se especifican a continuación: Por concepto de repuestos de daños visibles Bs. 700.000,00; Por Concepto de Mano de Obra: en la reparación: Bs. 600.000,00; Por daños ocultos: Bs. 5.000.000,00; Por concepto de lucro cesante desde el 06/07/2.002 al 19/09/2.002 a razón de Bs. 60.000,00 diarios Bs. 4.320.000,00;para un Total de Bs. 10.620.000,00. Que en el accidente también resultó dañado un vehículo que al igual que es de su propiedad circulaba por esa vía. Que el vehículo que ocasionó graves daños a su vehículo fue sin duda alguna el camión propiedad de la embotelladora PANANCO, tal como se desprende de la misma declaración del conductor de dicho camión constante en las actuaciones administrativas de transito, quien afirma que por desperfecto mecánico, perdió el control del vehículo causando los referidos daños, los cuales pudieron ser fatales, impactando el vehículo de mi propiedad por la parte trasera de manera brutal, lo que denota una velocidad excesiva no acorde con lo permitido para los vehículos de carga, cuando debió llevar una velocidad acorde con las condiciones del vehículo y de la vía. Que siendo la imprudencia del conductor manifiesta, aunado al hecho del desperfecto mecánico expresado por él, tal como se desprende de las Actuaciones de Transito levantada y del croquis del accidente diseñado. Que por otra parte trató de llegar a un convenio amistoso para lograr la reparación de su vehículo, a través de conversaciones sostenidas con el Gerente Regional de la Empresa Propietaria del vehículo causante de los daños y con el abogado apoderado de la misma, pero no logró una respuesta positiva de dicha compañía, ya que la misma se desentendió del asunto y se negó a pagar los daños ocasionados. Que los daños causados a su vehículo ascienden a la cantidad de Diez Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 10.620.000,00) que incluye además los daños reflejados en la experticia de tránsito realizada, los daños ocultos que por la gravedad del golpe sufrido para ese momento no habían sido detectados, toda vez que al hacerle la revisión para su reparación se divisó que el vehículo tenía el compacto dañado y al ser encendido presentó graves vibraciones en el volante, siendo esta una falla muy difícil de corregir desde el punto de vista mecánico, por lo que hay que comprar un compacto nuevo; ello aunado a la obra de mano y lucro cesante que deviene del hecho que se desempeñó como taxista en dicho vehículo, más gastos ocasionados por las gestiones ante la Dirección de Tránsito Terrestre y los honorarios profesionales que se derivan de la presente acción, los cuales no has sido calculados. Citó los siguientes artículos: 49, 127, 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre; artículos 1.185, 1.273 del Código Civil Venezolano; Autor Pert Kummerow, en su obra Indemnización de Daños y Perjuicio. Que por todo lo antes expuesto, es por lo demandó en efecto por Daños y Perjuicios materiales y el lucro cesante derivado de Accidente de Tránsito a la Firma Mercantil “Pananco de Venezuela S. A., (antes Coca Cola y Hit de Venezuela S. A.,)”, inscrita originalmente con la denominación Coca Cola y Hit de Venezuela S. A., en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/09/1.996 y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/06/1.997, quien es Sucesora a Titulo Universal, entre otras de la Empresa “EMBOTELLADORA CARACAS, C. A.,” domiciliada en Caracas registrada inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 10/05/1.940, bajo el Nº 494 y domiciliada en Caracas, Fusión esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/07/1.999, bajo el Nº 4, Tomo 204 – A – Sgdo., y su materialización inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/11/1.999, quien está representada por el Abogado Ángel Alí Aponte, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.162, a quien solicitó le sea practicada la notificación en su carácter de Apoderado, según Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital, en fecha 18/10/2.001, bajo el Nº 01, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia, tanto en los Estatutos de la demanda, como del referido Poder acompañado y opuso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de propietaria del vehículo marca: Ford; Clase: Camión; Color: Rojo; Placa: 107 – XCD, MODELO: F – 700, Año: 1.989 y al ciudadano Yonny Losmar Pérez, para que convengan o a ello sean condenados en pagarle la siguiente cantidad: Primera: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.620.000,00) por los daños especificados anteriormente, más las costas y costos del presente juicio y el lucro cesante que se sigua causando hasta la total cancelación de dichas cantidades. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, que oportunamente señalará. Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00). Del folio 7 al 32, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 10/10/2.002, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los ciudadanos Ángel Alí Aponte en su carácter de representante legal de la demandada y a Jhony Losmar Pérez, en su condición de Chofer del Vehículo causante del accidente.-
En fecha 21/10/2.002, el ciudadano Ytalo de Jesús Cordero Lobo, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta a la Abogada Carmen Romero Morales, Inpreabogado Nº 58.279.-
En el folio 35 corre inserto actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 19/11/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se libre Boleta de Notificación al ciudadano Jhony Losmar Pérez, parte codemandada.-
En fecha 27/11/2.002, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Jhony Losmar Pérez.-
En fecha 29/01/2.003, este Tribunal Repone la causa al estado de que se admita nuevamente y declara Nulo el auto de admisión de fecha 10/10/2.002. Se declaran nulos todos los actos consecutivos al acto declarado irrito.-
En fecha 05/03/2.003, se admite nuevamente la demanda. Se ordenó emplazar a los ciudadanos Ángel Alí Aponte y Jhony Losmar Pérez.-
Del folio 42 al 43, corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 25/03/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó la citación del ciudadano Jhony Losmar Pérez, por Boleta de Notificación.-
En fecha 02/04/2.003, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Jhony Losmar Pérez.-
En fecha 13/05/2.003, el ciudadano Ángel Alí Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda con anexos, el cual corre inserto del folio 48 al 68.-
En fecha 22/05/2.003, el Tribunal acuerda la Cita de Garantía cursante en el escrito de Contestación a la Demanda y negó la solicitud de la citación según el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02/06/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se comisione al Tribunal competente de la Jurisdicción del domicilio del ciudadano
Domingo Sosa Brito en la ciudad de Caracas.-
En fecha 03/06/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se comisione al Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la citación personal del ciudadano Domingo Sosa Brito.-
En fecha 11/06/2.003, se libró oficio Nº 434 al Juzgado Sexto de Municipio Del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la citación del ciudadano Domingo Sosa Brito.-
En fecha 01/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la complementación del auto de fecha 22/05/2.003, con la suspensión del proceso por un término de Noventa (90) días, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04/07/2.003, se suspende el curso de la presente causa por el término de noventa (90) días, contados a partir del día 22/05/2.003.-
En fecha 30/07/2.003, se recibió resultas de la misión conferida al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserto del folio 76 al 101. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la demandada, solicitó la citación del ciudadano Domingo Sosa Brito, por Correo Certificado con Acuse de Recibo.-
En fecha 06/08/2.003, se ordenó librar nueva compulsa a los fines de ser depositado en sobre abierto por el Alguacil de este Tribunal en la Oficina de Correo correspondiente.-
Del folio 104 al 105, corre inserto recibo de correspondencia emitido por este Tribunal, y actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 01/09/2.003, oportunidad fijada para la comparecencia de los representantes de Seguros ZURICH parte demandada, el mismo no se hizo presente.-
En fecha 03/09/2.003, este Tribunal fijó cinco (05) días de Despacho siguientes al de esta fecha a las 10:00 a. m., para dar lugar a la Audiencia Preliminar.-
Del folio 108 al 110, corre inserto acta contentiva a la Audiencia Preliminar fijada para el día 12/09/2.003.-
En fecha 17/09/2.003, el Tribunal establece la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes al de esta fecha para promover pruebas.-
En fecha 25/09/2.003 la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 114 al 120.-
En fecha 24/09/2.003 el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 121.-
En fecha 29/09/2.003, fueron agregadas las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 30/09/2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 01/10/2.003, este Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes evacuen las pruebas promovidas.-
En fecha 16/10/2.003, este Tribunal fijó el quinto día de Despacho siguiente al de esta fecha a las 10:00 a. m., para dar lugar a la Audiencia preliminar o debate.-
Del folio 127 al 133 corre inserto Audiencia o Debate Oral efectuado en fecha 27/10/2.003, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales en Accidente de Tránsito.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 373 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por tratarse de la copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el día 06-07-02 en la Carretera vía San Fernando-Achaguas Sector Corrales Blancos, ocurrió una colisión triple entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: YBN-744, Servicio: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2000, conducido por su propietario ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO. Vehículo 02: Placas: 107-XCD, Servicio: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Color: Rojo, Año: 1989, propiedad de EMBOTELLADORA CARACAS, conducido por el ciudadano JHONNY LOSMAR PÉREZ. Vehículo 03: Placas: 131-MBR, Servicio: Carga, Marca: Dodge, Modelo: T.8, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up con baranda de tubo, Color: Vino tinto, Año: 1978, propiedad de LUIS ARTURO BLANCO, conducido por el ciudadano MANUEL CERAPIO BRAVO. Igualmente con esta documental se prueba: 1º Que el conductor del vehículo propiedad de la co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., fue quien ocasionó la colisión entre los vehículos antes identificados, y así se desprende de su declaración rendida por ante la autoridad administrativa correspondiente que corre inserta al folio 13 del presente expediente, cuando manifiesta: “…cuando de repente siento una vibración en volante, reduzco velocidad, trato de meterme otra vez al canal y el vehículo no respondió, impactando en la parte trasera del canry…” de esta declaración se desprende la culpabilidad por parte de este conductor, que aunque no haya sido intencional, por cuanto refiere una falla mecánica, le es atribuible la culpa del accidente de tránsito. Igualmente, de la declaración del conductor del vehículo 03, que riela al folio 14, la cual dice: “…un camión de la coca-cola colisionó con mi vehículo mientras este adelantaba un toyota canry blanco…”, también se evidencia la culpabilidad del mencionado conductor JHONNY LOSMAR PEREZ. 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante YTALO CORDERO, los cuales constan al folio 17 del expediente.
2.- Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 01, Tomo 124 de fecha 18-10-2001, la cual se tiene como fidedigna para demostrar la legitimidad que tiene el Abg. ANGEL ALI APONTE para representar a la empresa co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
3.- Dos (2) reproducciones fotográficas, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor fueron en la parte trasera del mismo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 18, Tomo 44, el cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tiene el Abg. ANGEL ALI APONTE para representar a la empresa co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
2.- Original de Cuadro y Póliza de Seguro de Auto Nº 920-1023314-000 emanado de ZURICH SEGUROS, S.A., la cual por no haber sido impugnada surte plena prueba para demostrar el Contrato de Seguro existente entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y la referida empresa aseguradora, sobre el Vehículo placas 107-XCD, interviniente en el accidente de tránsito que por el presente juicio se ventila; lo que trae como consecuencia que la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., sea la responsable del resarcimiento de los daños ocasionados por el referido vehículo.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 06 de Julio de 2002, se le ocasionaron daños materiales de consideración al vehículo de su propiedad, plenamente identificado supra, que comprenden daños visibles, mano de obra en la reparación, daños ocultos y lucro cesante; que el vehículo que causó el accidente ocasionándole graves daños a su vehículo fue el camión propiedad de la embotelladora PANAMCO. Por su parte, la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial especial en la oportunidad de la contestación de la demanda negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, punto por punto, aduciendo que el conductor del vehículo propiedad de la empresa que representa no fue el causante del accidente de tránsito ocurrido; por otra parte alega la falta de cualidad de propietario del actor por la falta del instrumento fundamental; y por último solicita la cita en garantía de la empresa aseguradora SEGUROS SUD AMERICA, S.A., hoy ZURICH SEGUROS, S.A., por tener su representada un derecho de garantía frente a ella; empresa ésta que a pesar de haber sido citada legalmente, no concurrió en la oportunidad fijada para la contestación de la referida cita.
Antes de entrar a conocer al fondo de la demanda, es necesario pronunciarse sobre la falta del instrumento fundamental que demuestre la cualidad de propietario del actor, al efecto observa quien aquí decide que si bien es cierto, el documento de propiedad del vehículo del demandante fue consignado por él en el lapso probatorio, siendo declarado inadmisible como prueba por haber sido presentado después del lapso indicado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las demás documentales acompañadas al libelo de demanda como es la copia certificada del expediente administrativo Nº 373, emergen suficientes elementos que demuestran que el demandante de autos es el propietario del vehículo Placas: YBN-744, Servicio: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2000, en razón que constituye una presunción para esta juzgadora, que no fue desvirtuada durante el proceso, que la autoridad administrativa de tránsito tuvo a la vista el documento de propiedad del referido vehículo, con el cual identificó al vehículo en las respectivas actas administrativas levantadas con ocasión del accidente de tránsito, y por cuanto no dejó expresa constancia tampoco que el conductor no haya presentado la documentación que acreditara la propiedad del mismo. Por tales razonamientos, es por lo que esta juzgadora considera que el demandante si tiene cualidad como propietario del antes identificado vehículo para demandar, y así se decide.
Una vez decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a conocer al fondo de la causa en los siguientes términos: De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 06 de Julio de 2002, en el cual se encontraban involucrados tres vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Al respecto se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad del demandante de autos, en razón que de los otros vehículos no surgió ningún elemento que conllevara a determinar tal hecho. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ciudadano YONNY LOSMAR PEREZ, a pesar que el apoderado de la co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., negó tal hecho, no lo demostró tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños aparentes o visibles, constantes en el Acta de Avalúo, ya que los daños ocultos ni el lucro cesante fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, excepción esta que no fue demostrada ni por el conductor, en virtud que ni siquiera contestó la demanda, ni por el propietario del vehículo, que aunque lo alegó no lo demostró, ni por la empresa aseguradora quien tampoco compareció a juicio a contestar ni a promover pruebas; por el contrario, de la misma declaración del conductor del vehículo propiedad de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y del tercer conductor rendidas por ante el órgano administrativo de tránsito, se pudo demostrar que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, sino por el contrario, recae solamente en el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada.
Por otra parte, se observa que al contestar la demanda la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. pide al Tribunal, cite en calidad de garante a la empresa aseguradora SEGUROS ZURICH, S.A., la cual como quedó establecido, no compareció a juicio, por lo que quedó confesa en cuanto a la pretensión de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., relacionada con que ella debe garantizar o responder por los daños ocasionados al aducir que está amparada por un Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil suscrito entre ambas partes, que cubre la indemnización de los eventuales daños que se ocasione con la circulación del vehículo involucrado en el siniestro; siendo así, y habiéndose demostrado la existencia del referido contrato, es por lo que la empresa garante es quien está obligada a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES con ocasión de accidente de tránsito incoada por el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.937.396 y de este domicilio, en contra de la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada por el Abg. ANGEL ALI APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162 y del ciudadano YONNI LOSMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.889, en consecuencia, SE CONDENA a la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., R.I.F. Nº J-00034024-2 a pagarle a la parte demandante ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito al vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: YBN-744, Servicio: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2000. Así se decide. Se EXONERA en costas por haber sido vencido parcialmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temp.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ