REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: JOÉ DE JESÚS ALVARADO CORDOVA.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ADELA RAMÍIREZ.-

DEMANDADO: HATO MERECURITO en la persona de sus representantes legales ciudadanos, FELIX ANTOLIN ARANA y PEDRO DIEZ RINCON.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-


EXPEDIENTE: Nº 13.399.-


SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 13/08/2.002, el ciudadano José de Jesús Alvarado Córdova, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.014, asistido por la Abogada Adela Ramírez, Inpreabogado Nº 65.410, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la empresa Hato “Merecurito” en las personas de los ciudadanos Félix Antolin Arana y Pedro Diez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.145.652 y 14.202.880, en la cual expuso: Que en fecha 05/05/1.995, comenzó a prestar servicios laborales desempeñándose como trabajador Rural para la Empresa Hato Merecurito, propiedad de los ciudadanos Félix Antolin Arana y Pedro Diez Rincón, antes identificados y quienes ejercen su representación legal, que durante la duración de dicha relación laboral se cumplieron perfectamente las condiciones o requisitos indispensables para la configuración de la misma: Estos según criterios unificados tanto doctrinarios como jurisprudenciales son Subordinación o independencia; cumplimiento de horario; remuneración. Que como contraprestación al servicio prestado percibía como remuneración el salario mínimo legal. Que ejecutó siempre su trabajo de manera inobjetable cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como trabajadoras: Prestación del servicio Personal, obligación de obediencia, deber de fidelidad, obligación de colaboración, obligación de respeto entre otras. Que durante el tiempo que laboró cumplió un horario ininterrumpido que en muchas oportunidades rebasaba la jornada legal, horas extras que nunca fueron canceladas por el patrono tal como lo establece la Ley. Que en fecha 18/0/2.001, el ciudadano Félix Antolin Arana, procedió a vender la mencionada explotación comprometiéndose a cancelar las Prestaciones Sociales que de pleno derecho le corresponden como trabajador al igual que a los demás compañeros de trabajo. Que esperaron pacientemente un mes, dos meses, hasta que se percataron que fueron objeto de una burla inescrupulosa por parte de este ciudadano, nunca mas los llamó, y la infinidad de veces que fueron a la empresa les salía con evasivas. Que hasta que se percató que el modus operandi, era con el objeto de burlas sus compromisos del pago de sus prestaciones sociales, derecho adquirido e irrenunciable. Que luego de infructuosas diligencias tendentes a lograr un arreglo amistoso con el ciudadano Félix Antolin Arana, compareció por ante el Ministerio de Trabajo a fin de que le fuera cursada citación a fin de lograr un convenimiento, luego de múltiples citaciones, reuniones ante la sala laboral, se reconoció la relación laboral, el tiempo de servicio pero nunca se llegó a un convenimiento fina, siempre se exponían evasivas con el pretexto final de vulnerar sus derechos, hasta que finalmente una vez calculadas sus prestaciones el patrono rechazó el monto y se negó a llegar a un acuerdo amistoso. Que de la relación laboral fehacientemente probada se originaron derechos laborales de rango constitucional y legal, los cuales exige cumplimiento recurriendo respetuosamente ante esta instancia competente agotando la vía administrativa. Que por ente la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure se firmaron convenimiento con otros dos compañeros de trabajo que juntos incoaron el reclamo los cuales son: Freddy Cortez y José Ángel Martínez, a quienes se les defraudó públicamente al emitirle cheques sin provisión de fondo lo cual hace mas evidente la intención fraudulenta y mal proceder de este señor. Que los conceptos objeto de la pretensión se encuentran en: Antigüedad Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que los montos reclamados ascienden a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE céntimos (Bs. 2.416.745,37), tal como consta en consulta evacuada de la Inspectoría del Trabajo anexa a la presente, donde se encuentran discriminados los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencia salarial. Que además reclama por derecho constitucional los intereses moratorios los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), dando un total general de cuatro millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 4.216.745,37). Fundamentos de Derecho: Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos, 108, 225, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de que habiendo requerido el pago de sus Prestaciones Sociales al igual que el resto de los conceptos que por derecho le corresponden es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Félix Antolin Arana, representante legal del Hato Merecurito y al ciudadano Pedro Diez Rincón con domicilio transitorio por esta ciudad. Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) más el correspondiente ajuste por inflación que opera de pleno derecho. Del folio 4 al 5 corre inserto anexos al libelo de la menada.-
En fecha 26/09/2.002, fue admitida la demanda. En esa misma fecha se libró Cartel de Notificación a la Empresa Hato Merecurito, en la persona de Antolin Arana, Boleta de Citación al ciudadano Pedro Diez Rincón y Antolin Arana.-
En fecha 30/10/2.002, el ciudadano José de Jesús Alvarado Córdova, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Adela Ramírez, Inpreabogado Nº 65.410.-
Del folio 11 al 14 corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 06/11/2.002, el ciudadano Félix Antolin Arana, asistido por el Abogado Luis Arturo Hidalgo, Inpreabogado Nº 87.343, presentó escrito contentivo a la contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 14 al 15.-
En fecha 20/11/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por cartel del ciudadano Pedro Diez Rincón.-
En fecha 28/11/2.002, se libró Cartel de Citación al Ciudadano Pedro Diez Rincón.-
En el folio 19, corre inserta actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 22/07/2.003, oportunidad para que compareciera a darse por citado el ciudadano Pedro Diez Rincón, el mismo no se hizo presente.-
En fecha 13/08/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 20/08/2.003, se designa a la Abogada Yolimar Juárez Bohórquez como Defensora Ad-Liten.-
Del folio 23 al 24, corre inserto Boleta librada a la Defensora Ad-Liten y actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 11/09/2.003, corre inserto declaración de aceptación de aceptación al cargo de Defensor Ad-Liten de la Abogada Yolimar Juárez.-
En fecha 23/10/2.003, la apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la citación del Defensor Judicial designado.-
En fecha 25/09/2.003, se libró Boleta de Citación a la Abogada Yolimar Juárez Bohórquez en su carácter de Defensor Judicial.-
En fecha 14/10/2.003, oportunidad fijada para dar ligar al acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona compareció.-
En fecha 22/10/2.003, oportunidad legal para agregar pruebas a los autos de la presente causa, ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 23/10/2.003, oportunidad fijada para admitir pruebas en el presente juicio, no hubo pruebas que admitir, por cuanto ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 11/11/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 12/11/2.003, el Abogado Héctor Espinoza Rangel, Inpreabogado Nº 99.529, presentó Poder Especial otorgado por los ciudadanos Félix Antolin Arana y Pedro Diez Rincón parte demandada en la presente causa, el cual corre inserto del folio 40 al 42.-
En fecha 18/11/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito la Confesión Ficta.-
En fecha 24/11/2.003, se declaró la Confesión Ficta y se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente al de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada Hato Merecurito, en la persona de sus representantes legales FELIX ANTOLIN ARANA y PEDRO DIEZ RINCÓN, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, tal como consta en auto que corre inserto al folio 31 del presente expediente por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, lo que se evidencia de auto cursante al folio 44, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante JOSÉ DE JESÚS ALVARADO CORDOVA, con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.-
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada Hato Merecurito, en la persona de sus representantes legales FELIX ANTOLIN ARANA y PEDRO DIEZ RINCÓN, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALVARADO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.014 y de éste domicilio, mediante su apoderada Abg. ADELA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.410 en contra de la Hato Merecurito, en la persona de sus representantes legales FELIX ANTOLIN ARANA y PEDRO DIEZ RINCÓN, En consecuencia, se condena a la demandada Hato Merecurito, en la persona de sus representantes legales FELIX ANTOLIN ARANA y PEDRO DIEZ RINCÓN, a cancelarle al demandante JOSÉ DE JESÚS ALVARADO CORDOVA, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.416.745,37), y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (18-08-01), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (26-09-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada Hato Merecurito, en la persona de sus representantes legales FELIX ANTOLIN ARANA y PEDRO DIEZ RINCÓN, por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, jueves cuatro (04) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La secretaria acc,…

Abg. Katherine Hernández.-
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La secretaria acc,

Abg. Katherine Hernández.-