LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.259
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: YULEXNI GRISMELDA PEREZ ALFONZO
APODERADOS JUIDICIALES: JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS
VALENTINA GARCIA MEZA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Noviembre de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por la ciudadana YULEXNI GRISMELDA PEREZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.200, asistida de los Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685 respectivamente; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:
Que en fecha 02-10-2000, fue contratada por la Gobernación del Estado Apure, a través de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deporte, Representada por MSC Danny Trejo de Pérez, para desempeñarse como Docente de Aula (rural) en la Escuela Básica “LA ROSITA”, devengando una remuneración mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), hasta la fecha 17-09-2001, fecha en la cual recibe comunicación Nº 1.101 de fecha 31-07-2001, suscrita por la Ciudadana MSC. Dannys Trejo de Pérez; mediante el cual le informa la voluntad del Ejecutivo Regional de dar por terminada la relación laboral existente con su persona. Que sin embargo a pesar de haber recibido la comunicación siguió laborando hasta el 30-09-2001, sin percibir el pago correspondiente de su salario; en razón que para la fecha en la cual recibió la comunicación donde la despiden del cargo que venía desempeñando; aún se encontraban realizando actividades previstas para el año escolar 2000-2001 e inclusive organizando los cronogramas de actividades a realizar para el próximo período escolar 2001-2002, en el cual se puede evidenciar mediante Constancia de Trabajo que anexa marcada con la letra “C”, expedida por el Profesor OSWALDO ARRIAGA, en su carácter de Director del Núcleo Escolar Rural Nº 079, Distrito Escolar Nº 03, Las Trincheras, San Juan de Payara, Estado Apure; Núcleo Escolar al cual se encuentra adscrita la Escuela Básica para la cual laboró “La Rosita”.
Que desde entonces ha procedido a realizar los trámites correspondientes a los fines de que el ente que la contratara procediera a renovar su contrato de trabajo o en su defecto procediera al pago de sus prestaciones sociales; no recibiendo comunicación alguna por parte de la Gobernación del Estado Apure, actuando a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes y es por lo que procede mediante esta vía Jurisdiccional para exigir el pago se sus prestaciones sociales. Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen Laboral, Tasa de Interés mensual, Días de Antigüedad, Anticipos, Bonos, Meses de Ruralidad, Monto Capital, Intereses mensuales e intereses moratorios e intereses acumulados, Cesta Tickets y todos aquellos conceptos que le corresponden debidamente estipulados en Las Convenciones Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) y el Ejecutivo Regional; el cual sus prestaciones ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.431.219,09). Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 104, 108, 125, 145, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reforma de la misma. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales a el Estado Apure, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.431.219,09); SEGUNDO: Los intereses que genere la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales hasta la definitiva cancelación de la misma, de conformidad con el Art. 92 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela; TERCERO: Que en la definitiva, la cantidad que condene el Tribunal a pagar al Ejecutivo del Estado Apure, se sirva INDEXARLA y ACTUALIZARLA con los valores que exista para la fecha que se verifique la definitiva cancelación de la suma demandada, de acuerdo con el Índice de Inflación de precios del consumidor, que lleva el Banco Central de Venezuela. Que la citación del demandado se haga en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el Gobernador del Estado Apure.
Al folio 16 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana YULEXNI GRISMELDA PEREZ ALFONZO, donde le confiere PODER APUD ACTA a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685 respectivamente.
Al folio 17 y vlto, cursa Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure y declaración realizada por el Alguacil del Tribunal donde la Procuradora se negó a firmar la misma.
En fecha 28-01-2002, cursante al folio 27, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio que le fue librado al Gobernador del Estado Apure, quien se dió por notificado en esa misma fecha.
En fecha 21-05-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 del expediente de fecha 03-10-2002, cursa constancia consignada por la Secretaria del Tribunal, donde hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la Procuradora General del Estado Apure JASMIN YEJAN MONTEVERDE, dando así por cumplido lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2002, comparece la Abogado YASMIN YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MARCO LAURENZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585.
En fecha 31-10-02, el Abogado MARCO LAURENZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.
En fecha 11-10-2002, los Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, con el carácter de autos, presentaron escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.
En fecha 25-09-2002, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 13-01-2003, la Abogado MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, presentó escrito de Informes en el presente proceso.
En fecha 13-01-03, Este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 20-03-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia de la presente causa, para el Décimo Quinto Día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 02-10-2000, fue contratada por la Gobernación del Estado Apure, a través de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deporte, Representada por MSC Danny Trejo de Pérez, para desempeñarse como Docente de Aula (rural) en la Escuela Básica “LA ROSITA”, devengando una remuneración mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), hasta la fecha 17-09-2001, cuando recibe comunicación Nº 1.101 de fecha 31-07-2001, suscrita por la Ciudadana MSC. Dannys Trejo de Pérez; mediante el cual le informa la voluntad del Ejecutivo Regional de dar por terminada la relación laboral existente con su persona. Que sin embargo a pesar de haber recibido la comunicación siguió laborando hasta el 30-09-2001, sin percibir el pago correspondiente de su salario; en razón que para la fecha en la cual recibió la comunicación donde la despiden del cargo que venía desempeñando; aún se encontraban realizando actividades previstas para el año escolar 2000-2001 e inclusive organizando los cronogramas de actividades a realizar para el próximo período escolar 2001-2002.- Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen Laboral, Tasa de Interés mensual, Días de Antigüedad, Anticipos, Bonos, Meses de Ruralidad, Monto Capital, Intereses mensuales e intereses moratorios e intereses acumulados, Cesta Tickets y todos aquellos conceptos que le corresponden debidamente estipulados en Las Convenciones Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) y el Ejecutivo Regional; el cual sus prestaciones ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.431.219,09).
El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Sueldo básico, bono alimentario, bono de transporte, diferencia de sueldo, fideicomiso, vacaciones vencidas, bono vacacional, aguinaldos, indemnización por despido, cesta ticket, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal, ratificó los folios del 01 al 07 y los folios 08, 09, 10, 11 y 12, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte se le dan pleno valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consignó documentales en copia simple tales como la II Convención Colectiva de Docentes Estadales y el Proyecto de la tercera Convención colectiva (sexto Contrato Colectivo), los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte se le dan pleno valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por su lado la parte demandada no promovió prueba alguna.-
Por cuanto de los argumentos explanados anteriormente quedó evidenciado la relación laboral que existió entre la ciudadana YULEXNI GRISMELDA PEREZ ALFONZO, y el Estado Apure, por lo tanto deberá cancelarle este último a la demandante de autos la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.431.219,09), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, más el monto que resulte de los interés moratorios y de la indexación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YULEXNI GRISMELDA PEREZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.200, asistida y luego representada por los Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.431.219,09), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 29-10-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 29-10-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, al primer día del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3259
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