LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.445
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: PAULA SUSANA HERNANDEZ
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO CORDOVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Febrero de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana PAULA SUSANA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.984, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:
Que desde el día 01-01-1989 inició sus labores como AUXILIAR DE CONTABILIDAD, adscrita a la Gobernación del Estado apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Despedida de su cargo el 10-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Doce (12) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 609.500,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo Régimen y el Nuevo Régimen, Años de servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 y 68 ejusdem, 108, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y lo establecido en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales a el Estado Apure, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.670.728,62). Que la citación del demandado se haga en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el gobernador del Estado apure.
Al folio 71 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana PAULA SUSANA HERNANDEZ, donde le confiere PODER APUD ACTA al abogado MARCOS GOITIA.
En fecha 23-05-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fueron librados a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en fecha 25-11-2002.
En fecha 02-12-2002, comparece el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.914.
En fecha 18-12-02, la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio.
En fecha 14-01--2002, el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso.
En fecha 29-01-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 26-02-2003, el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso.
En fecha 26-02-2003, el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en la presente causa.
En fecha 26-02-2003, vencido como ha sido el lapso para presentar informes en la presente causa, podrán las partes hacer las observaciones a los mismos, dentro de los OCHO (08) días de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 20-03-2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las Observaciones a los Informes en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 20-05-2003, se difiere el acto de dictar Sentencia, para el DECIMO QUINTO día calendario siguiente al de hoy, de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 01-01-1989 inició sus labores como AUXILIAR DE CONTABILIDAD, adscrita a la Gobernación del Estado apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Despedida de su cargo el 10-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Doce (12) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 609.500,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo Régimen y el Nuevo Régimen, Años de servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso e Indexación. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales a el Estado Apure, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.670.728,62).
El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Indemnización de Antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, Bono de Transferencia, bono único, vacaciones fraccionadas, intereses de la deuda, indexación, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna.-
Por su lado la parte demandada promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure. Así como también estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales.- Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y copia certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora que a los folios del 17 al 38 ambos inclusive, existen documentos en copias simples que prueban la relación laboral entre el accionante y el Estado Apure, documentos estos que al no haber sido impugnados se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana PAULA SUSANA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.942.984, asistida y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.670.728,62), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 15-01-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 15-01-2002, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, al primer día del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3445
|