LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.853

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS BETANCOURT

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: WINDIO ARACAS PULIDO


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 11 de Noviembre de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano RAFAEL DE JESUS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.982, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:

Que desde el día 30-08-1.985, inició sus labores como OBRERO, adscrito al Estado Apure que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilado de su cargo el 01-05-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Catorce (14) años y Ocho (08) meses de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 167.681,28). Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de que no ha sido posible llegar a aun arreglo amistoso con el Patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de sus Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) que le corresponden por haber prestado sus servicios como OBRERO adscrito al Estado Apure, durante Catorce (14) años y Ocho (08) meses ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del escrito, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.387.297,67). Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de VEINTIUN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.387.297,67). Que la citación del demandado se haga en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es el Gobernador del Estado Apure. Que anexa al Libelo: marcado con la letra “A”, Constancia de haber agotado al vía administrativa correspondiente, marcado con la letra “B” Bauches de Cobro y marcado “C” Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure.

En fecha 13-11-2002, comparece el ciudadano RAFAEL DE JESUS BETANCOURT, donde le confiere PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.269.

En fecha 24-03-2003, cursante al vlto del folio 112, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, quien se negó a firmar la misma.

En fecha 07-04-03, el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, mediante diligencia, solicita la Notificación Personal del Procurador General del Estado Apure; acordándose la misma de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 131, (30-04-2003) del expediente, la Secretaria Titular del Tribunal RAQUEL ALVAREZ PEREZ, deja constancia de que le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al Procurador General del Oficio, a las 10:00 a.m., en los Pasillo del Tribunal, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado en fecha 07-04-2003.

En fecha 21-05-2003, comparece el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado WINDIO ARACAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741.

En fecha 02-07-2003, cursante al folio 135, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio que le fue librado a Dr. LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, quien se dio por notificado en fecha en esa misma fecha.

En fecha 23-07-03, el Abogado WINDIO ARACAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio, alegando los Artículos 96 del de la Constitución del Estado Apure, Artículo 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, Art. 136 del Código de Procedimiento Civil; y que niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude las cantidades mencionadas en el escrito libelar; y opone la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 07-08-2003, el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso; y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente se acuerda de conformidad. En consecuencia este Tribunal ordena Oficiar a la Secretaría de Personal, y Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure; a los fines de que remita a este Juzgado, la información solicitada en dicho escrito; Recibiéndose las resultas en fecha 114-08-2003 y 19-08-2003, respectivamente.

En fecha 25-08-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 24-09-2003, el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso.

En fecha 24-09-2003, vencido como ha sido el lapso para Oír Informes en el presente juicio, podrán las partes presentar las Observaciones a los mismos dentro de los 08 días de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 14-10-2003, vencido como ha sido el lapso para presentar las OBSERVACIONES a los Informes, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 24-10-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO


Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 30-08-1.985, inició sus labores como OBRERO, adscrito al Estado Apure que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilado de su cargo el 01-05-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Catorce (14) años y Ocho (08) meses de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 167.681,28). Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso. Que le corresponden por haber prestado sus servicios como OBRERO adscrito al Estado Apure, durante Catorce (14) años y Ocho (08) meses ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del escrito, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.387.297,67).

El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades por concepto de indemnización de antigüedad, Bono de transferencia, cesta ticket, bono único, entre otros montos indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

En el capítulo III del escrito de contestación de demanda se limita a impugnar los anexos marcados 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4 los cuales corren insertos a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 así como los anexos marcados con las letras A, B y C; esta Juzgadora considera que las mismas deben ser valoradas en todo su contenido ya que la contraparte debió solicitar la prueba de cotejo, la cual no fue solicitada como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto los anexos y documentos impugnados se les debe dar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
También alegó en el escrito de contestación de demanda, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida prescripción no es aplicable al presente caso, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
Se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte demandante.-

La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a solicitar en su prueba a manera de informe a la Secretaría de Personal y a la Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de solicitar el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante. Enviando las resultas donde señalan que las mismas se encuentran en proceso de pago en el departamento de administración mientras que el secretario de administración afirma que el expediente del demandante reposa en la secretaría de administración. Dichas documentales se valoran en todo su contenido por ser las mismas emitidas de un organismo público y se tienen como fidedignas, ya que la parte contraria no impugnó ni desconoció estos documentos y en consecuencia surten plenos efectos probatorios, para así demostrar que el demandante mantuvo relación laboral con la Gobernación del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.982, asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239; contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.387.297,67), que constituye el monto total del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 29-10-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 29-10-2002, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, al Primer día del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:05 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/ardo