LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nro. 2837

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: MONTILLA CARMEN ELVIRA

APODERADO JUD. Abog. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ
DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUD: Abog. AURORA GUEVARA MARCHENA



CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA



El 06 de abril 2001, se admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MONTILLA CARAMEN ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.761.876 y de este domicilio. En el libelo de demanda, las accionantes exponen: Que “desde el día 03 de marzo del año 1.999 comencé mi relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure hasta el día 29s de diciembre del año 2000. Posteriormente el 03 de Enero del año 2001 hasta el 28 de febrero del mismo año 2001, se firmó otro contrato de trabajo con la referida Alcandía del Municipio Muñoz. Así duró 23 meses de trabajo ininterrumpido para la Alcaldía del Municipio Muñoz, desempeñando el cargo de Coordinador de Proal, con un sueldo de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo) diarios. Para el día 18 de septiembre del año 2000, el Director de Recursos Humanos me concede el reposo Pre- y Pos-Natal para incorporarme el 05 de febrero del año 2001, tal y como se evidencia en la copia del oficio macado “E”. Para el día 28 de febrero de 2001, se me despide sin causa que lo justifique y hasta la fecha no se me ha cancelado mis prestaciones sociales, por lo que demando por cobro de prestaciones sociales”.
Del Derecho. Invoca a su favor las normar establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, establecidas en los, artículos 3, 39, 104, 108, 125, 174, 219, 384. omissis.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace bajos los siguientes términos: “Rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho invocado la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Carmen Elvira Montilla. Es falso, de toda falsedad todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en el escrito libelar por lo tanto pido al Juez tome en consideración todos y cada uno de los alegatos formulados en este escrito de contestación a la demanda”.
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandante promovió documentales y la prueba de posiciones juradas, prueba evacuada según se observa en actas inserta a los folios 64 y 65 tal como se. Así mismo la parte demandada promovió prueba por informes.
En fecha 27 de Noviembre 2002, la Juez, Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, se avocó al conocimiento de la presente causa, se libro boletas de citación a las partes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Llegado el momento para sentenciar el presente juicio; está sentenciadora pasa analizar las probanzas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Con el Libelo de la demanda:
• Copia del contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Muñoz y la ciudadana Carmen Elvira Montilla, con fecha de vigencia desde el 03 de Marzo hasta el 30 de Marzo del año 2003, al cual se le da su pleno valor probatorio y se tiene como inicio de la relación laboral y Así se decide.
• Contratos en copias simples suscritos entre la Alcaldía del Municipio Muñoz y la ciudadana Carmen Elvira Montilla, con inicio desde el 05 de Abril de 1999, hasta el día 03 de Enero del 2001, los cuales se valoran y aprecian en su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraria y Así se decide.
• Constancia y comunicación enviada por el Director de Recursos Humanos a la demandante de autos, la cual se aprecia y valora en su contenido y Así se decide.
• Constancia de reposo medico en copia simple; por no haber sido impugnado por la contra parte se aprecia y valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
• Copia de consulta de cálculos de Prestaciones Sociales, emanada del Ministerio del Trabajo, fecha 01 de Marzo del 2001, por no haber sido atacado por medio impugnatorio se valora y aprecia en su contenido anterior del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
• Sentencia de la Sala político-administrativa del 27 de Junio del 2000, lo cual se aprecia y valora en conformidad con el criterio allí establecido y Así se decide.
2. Pruebas aportadas en el lapso probatorio:
• Promovió las copias de los contratos existentes en autos que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente; instrumentales que ya fueron valoradas y por lo tanto se le hacen las mismas apreciaciones que en el aporte “A”.
• Promovió instrumentales que cursan los folios del 10 al 14 del expediente, en virtud de que ya fueron analizadas y valoradas no se le hacen nuevos argumentos por tal motivo y Así se decide.
• Las Posiciones juradas, estampadas a la parte demandada; por cuanto no compareció absolverlas la Dra. Aurora Guevara, se tendrá por confesa atenor de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Con el escrito de contestación de demanda:
No acompaño ninguna.
2. En el lapso probatorio:
• El derecho de preguntar y repreguntar testigos que pudieran presentar la querellante de autos, prueba está imposible de valoración y Así se decide.
• Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; informara el monto que le correspondiese a la demandante de autos, tomando como fecha de inicio las establecidas en los contratos acompañados en el escrito libelar, prueba está que aun cuando se oficio al órgano administrativo del trabajo, no respondió y mucho menos se obtuvo resultado del mismo, por lo que su evacuación fue imposible de realizar y Así se decide.
• La comunidad de la prueba tomando en cuenta que en está prueba, la parte demandada no señalo y especifico el tipo de prueba, sino que generalizo; es imposible para está sentenciadora hacer valoraciones de pruebas indeterminadas y Así se decide.

Analizadas como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir este Tribunal observa:

En el caso de autos, la parte demandada alega, “en efecto dicha ciudadana no fue despedida injustificadamente del trabajo por ella desempeñado, ya que al ser contratada la relación laboral estaba sometida a un termino, vencido el cual se extingue, por lo que resulta imposible que el patrono termine de forma unilateral e injustificada la relación laboral, el contrato de trabajo por ella suscrito era de común acuerdo entre las partes, por lo que su condición de amparada por el fuero maternal, es temporal a lo que es lo mismo, mientras dure el contrato a tiempo determinado”, ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 74 establece que en caso de Dos (02) o más contratos, el mismo se considera a tiempo determinado, significa que al ser renovado por más de Dos (02) veces el contrato suscrito entre el patrono y trabajador, este ultimo adquiere la condición de trabajador a tiempo indefinido, así mismo el articulo 384 Ejusdem, preceptúa que la mujer embarazada, no puede ser despedida sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo y que su inmovilidad perdura por el termino de Un (01) año después del parto; siendo como es, una trabajadora que tubo más de Dos (02) contratos de manera interrumpida no puede extinguirse su relación con el ultimo contrato, toda vez que éste, significaba el Cuarto (04) contrato; donde por imperativo legal ya había adquirido su condición de trabajador fijo, mal puede el patrono pretender evadir esa responsabilidad del pago de los servicios laborales acordaos por la Ley y por la Carta Magna, cuando dichos beneficios son irrenunciables y de orden publico, vale decir, no pueden relajarse ni menos cavarse por convenios particulares y Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales incoada por la ciudadana CARMEN ELVIRA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.876, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano José Raúl González Franco, en su condición de Alcalde y Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, a pagar a la demandante ciudadana CARMEN ELVIRA MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.876, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.653.199,40) y Así se decide.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de mora e indexación salarial, tomando como fecha cierta la admisión de la presente acción (02-04-2001) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se exonera de costa a la parte demandada por la naturaleza del ente y Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del Mes de Diciembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

JUEZ



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO




LA SECRETARIA TEMPORAL




GRACIELA TORREALBA





Siendo las 2:25 p.m. se publico la anterior decisión.-





LA SECRETARIA TEMPORAL







GRACIELA TORREALBA



















NVMR/GT/CAD.-
EXP. Nº 2837