LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE Nro. 3.039.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: BETANCOURT DE PEREZ MARITZA NOHELIS
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA.-
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-
APODERADA JUDICIAL: ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 02 de Agosto de año 2001, se admitió el presente expediente que contiene el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) instaurado por la ciudadana: BETANCOURT DE PEREZ MARITZA NOHELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.490, asistida del Abogado Marcos Goitia, contra el Estado Apure.
En su libelo la demandante expone:
Que desde el día 01-06-1978, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo. Que el caso es que la ser jubilada de su cargo el 22-05-2.000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 234.052,90), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen, Antigüedad Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, Años de servicio, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados Cesta Ticket, Diferencia de Sueldo, Bono Puente según el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Bono Recreativo, Beneficios derivados del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, los Intereses de Mora, e Indexación.- Que el objeto de la pretensión de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y diferencia de pago de sueldo y demás derechos que le corresponden por haber desempeñado el cargo de como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por el lapso de trabajo de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpido, desde el 01-06-1978 al 22-05-2000, fecha en que fue jubilada.- Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como de como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por el lapso de trabajo de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpido, y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del libelo, los cuales ascienden a la cantidad de 28.593.767,79 Bolívares.- Del Petitorio: Que en virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, representada en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, el cual ejerce la representación del instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON CETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.593.767,79), o en su defecto a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que a los fines de la citación de la parte demandada, solicita del ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se sirva practicarla en la persona de GIAN LUIS LIPPA, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio, edificio Palacio de Gobierno Nuevo.-

Cursantes a los folios 39, aparece auto de admisión, de este Juzgado en el cual se ordenó notificar mediante oficio, al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, a los fines de la notificación del inicio del presente proceso.-

Al folio 42, mediante diligencia de fecha 08-08-2.001, la accionante, confiere Poder Apud-Acta, al Abogado: MARCOS GOITIA.-

En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado Marcos Goitia solicitó la citación por correo, el cual fue acordado en fecha 20 de diciembre de 2001,

En fecha: 16 de Mayo de 2.002, comparece el abogado Marcos Goitia, con el carácter de autos, y mediante diligencia, solicita a la Juez se Avoque al conocimiento de la presente causa.- Avocándose la Juez de dicha causa en fecha: 27 de Mayo de 2.002 y se ordenó la notificación ambas partes del avocamiento.-

En fecha 29 de julio de 2002, se acordó la notificación de la Procuradora General del Estado, de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación y en fecha 06 de agosto de 2002, le fue entregada dicha boleta a la Procuradora General del Estado.-



En fecha 09-08-02, mediante diligencia, la Procuradora General del Estado Apure YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE y el Abogado MARCOS GOITIA, solicitan al Tribunal se suspenda la causa por 30 días de despacho siguiente a la fecha antes indicada.

Cursante al folio 72, el Procuradora General del Estado Apure, confiere PODER APUD ACTA, al abogado Angel Guerrero, Inpreabogado Nº 27.985.-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado Ángel Guerrero, consigno escrito de ocho folios, el cual se ordenó agregar a lo autos.-

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, en fecha: 19-12-02, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando cada uno sus escritos, los cuales se ordenó agregar a lo autos.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dijo Vistos y entró la etapa en dictar sentencia.

Estando la causa para sentenciar, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO


Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-06-1978, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo. Que el caso es que la ser jubilada de su cargo el 22-05-2.000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 234.052,90), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen, Antigüedad Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, Años de servicio, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados Cesta Ticket, Diferencia de Sueldo, Bono Puente según el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Bono Recreativo, Beneficios derivados del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, los Intereses de Mora, e Indexación.- Que el objeto de la pretensión de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y diferencia de pago de sueldo y demás derechos que le corresponden por haber desempeñado el cargo de como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por el lapso de trabajo de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpido, desde el 01-06-1978 al 22-05-2000, fecha en que fue jubilada.- Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como de como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por el lapso de trabajo de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpido, y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del libelo, los cuales ascienden a la cantidad de 28.593.767,79 Bolívares.- Del Petitorio: Que en virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, representada en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, el cual ejerce la representación del instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON CETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.593.767,79).-

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la accionante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON CETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.593.767,79), así como todos los montos indicados en el libelo, como antigüedad, bono puente, bono de transferencia, diferencia de salario, cesta ticket, bono único, intereses de mora, indexación, entre otros indicados en el texto libelar.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

Alega también, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 199 y 1969 del Código Civil, acompaña con el escrito de pruebas, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandada promovió en copia certificada, Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, las cuales fueron promovidas en copias certificadas, de igual manera promovió, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por su lado la parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios del 15 al 38.- Esta sentenciadora observa que los referidos folios demuestran la relación laboral existente entre el patrono y la trabajadora y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: BETANCOURT DE PEREZ MARITZA NOHELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.490, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON CETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.593.767,79), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 30-07-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 30-07-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los (11) día del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GRACIELA TORREALBA




En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GRACIELA TORREALBA












NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3039