LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3473

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (OBLIGACION ALIMENTARIA)

DEMANDANTE: PEREZ MARTINEZ CLAUDIA CELESTE

APODERADO JUDICIAL: CARMEN MOTA

DEMANDADO: TITO RIGOBERTO PEREZ LUNA




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 31 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió demanda por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CLAUDIA CELESTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.144.331 y de este domicilio, contra el ciudadano TITO RIGOBERTO PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.128.216, domiciliado en la población de Achaguas.- En su libelo la demandante expone:

Que desde el mes de febrero del año 2002, el obligado principal ciudadano TITO RIGOBERTO PEREZ LUNA, no ha cancelado nada más por concepto de Pensión de alimento. Que el último mes que pagó fue el mes de febrero, a partir del mes de marzo a octubre no ha cancelado los setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, que el Juzgado Superior Civil en la definitiva acordó, que tiene un atraso de ocho meses. Que como ha transcurrido más de un (01) año desde la última solicitud de revisión de la obligación alimentaría, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, la revisión de la misma. Que actualmente está estudiando en la universidad y no puede trabajar y no tiene capacidad económica para mantenerse.-

Que por ello es que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano TITO RIGOBERTO PEREZ LUNA, para que convenga o en su defecto le fije el Tribunal la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria.-

En el derecho señala los artículos 365, 373 y 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que pide se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales por obligación alimentaria.-

Que se decrete medida preventiva de embargo por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil (Bs. 560.000,00).

En el auto de admisión se acordó la citación del demandado y la medida solicitada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial para practicar la medida solicitada, se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Noviembre de 2002, se recibió oficio de parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, remitiendo cheque de gerencia Nº 00025747, de esa misma fecha por la cantidad de 274.000,00 Bolívares.-

En fecha 27 de noviembre de 2002, se ordenó depositar el cheque de gerencia Nº 00025747, de fecha 20 de noviembre de 2002, por la cantidad de 274.000,00 Bolívares, en la cuenta de la ciudadana CLAUDIA CELESTE PEREZ MARTINEZ y se ordenó hacerle entrega de la cantidad ya descrita en fecha 14 de mayo de 2003.-

En fecha 16 de junio de 2003, con vista a la diligencia de fecha 10-06-2003, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), por concepto de Atraso Injustificado de Obligación Alimentaria, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, la cual fue practicada en fecha en fecha 20 de noviembre de 2003.

En fecha 14 de octubre de 2003, con vista a la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2003, se ordenó hacerle entrega del cheque Nº 12566174 del banco del Caribe por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00) y del cheque Nº 72566176 por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 286.000,00), autorizándose a la ciudadana CLAUDIA CELESTE PEREZ MARTINEZ.-

El día 13 de Noviembre de 2003, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana CLAUDIA CELESTE PEREZ MARTINEZ.-

En fecha 24 de Noviembre de 2003, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso de cinco días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

M O T I V A

La demanda de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana PEREZ MARTINEZ CLAUDIA CELESTE, actuando en su carácter de hija del ciudadano PEREZ LUNA TITO RIGOBERTO, en la cual solicita se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”

Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado ciudadano PEREZ LUNA TITO RIGOBERTO y su hija CLAUDIA CELESTE PEREZ MARTINEZ, es por lo que este Tribunal decreta procedente el aumento de la Obligación Alimentaría solicitada. Y Así se decide

Los pocos ingresos que percibe la obligada antes identificada y por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por la mencionada demandante, a partir del presente mes y año en curso, con deposito directo en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha Banco Industrial de Venezuela, la cual será movilizada por la ciudadana PEREZ MARTINEZ CLAUDIA CELESTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.144.331. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A

Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el aumento de Obligación Alimentaría formulado por la ciudadana PEREZ MARTINEZ CLAUDIA CELESTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.144.331, contra el ciudadano PEREZ LUNA TITO RIGOBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.128.216, y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; suma esta que deberá ser depositada en Cuenta de Ahorros que en lo adelante aperturará la accionante.- Y así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los once días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez

Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

La Secretaria Temp.,

ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a la presente Sentencia.-
La Secretaria Temp.,

ABG. GRACIELA TORREALBA


Exp. Nº 3473
NVMR/GT/ardo