LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.190
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: TARCILA EDITA CARVAJAL
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Octubre de año 2001, se recibió ante este Tribunal el presente expediente que subió a esta Alzada a fin de que se siga conociendo en la presente causa por Declinación de Competencia en razón de la materia, mediante decisión de fecha: 21 de Septiembre de 2.001, hecha por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure; en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) instaurado por la ciudadana: TARCILA EDITA CARVAJAL contra el Estado Apure.-
En su libelo la demandante expone:
Que desde el día 16-01-1976 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo. Que el caso es que la ser jubilada de su cargo el 01-12-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 285.566,11), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen, Antigüedad Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, Años de servicio, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados Cesta Ticket, Diferencia de Sueldo, Bono Puente según el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Bono Recreativo, Beneficios derivados del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, los Intereses de Mora, e Indexación.-
Que el objeto de la pretensión de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y diferencia de pago de sueldo y demás derechos que le corresponden por haber desempeñado el cargo de como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por el lapso de trabajo de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpido, desde el 16-01-1976 al 0’1-12-1999, fecha en que fue jubilada.- Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como de como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por el lapso de trabajo de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpido, y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del libelo, los cuales ascienden a la cantidad de 71.750.516,04 Bolívares.-
Del Petitorio: Que en virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, representada en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, el cual ejerce la representación del instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.71.750.516,04) o en su defecto a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que a los fines de la citación de la parte demandada, solicita del ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se sirva practicarla en la persona de GIAN LUIS LIPPA, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio, edificio Palacio de Gobierno Nuevo.-
Cursantes a los folios 49 y 50, aparece auto de admisión, del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de ésta Circunscripción Judicial, en el cual la Juez Superior Temporal DRA. FLOR CAMACHO, declina la competencia para este Tribunal a fín de que conozca la presente causa.-
Al folio 54, cursa auto de este Tribunal Segundo donde se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en fecha: 04 de Diciembre de 2.001.- Al folio 55, se admite la demanda ordenándose sendos oficios al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, a los fines de la notificación de las partes del inicio del presente proceso.-
Al folio 58, mediante diligencia DE FECHA 05-12-2.001, la ciudadana: TARCILA EDITA CARVAJAL, confiere Poder Apud-Acta, al Abogado: MARCOS GOITIA.-
En fecha: 06 de Mayo de 2.002, comparece el abogado Marcos Goitia, con el carácter de autos, y mediante diligencia, solicita a la Juez se Avoque al conocimiento de la presente causa.- Avocándose la Juez de dicha causa en fecha: 16 de Mayo de 2.002.- Notificadas ambas partes del avocamiento.-
La Procuradora General del Estado Apure, fue notificada en fecha: 01-07-02, Y en la misma fecha sé da por notificado el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.-
Cursante al folio 65, al Procuradora General del Estado Apure, YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE confiere PODER APUD ACTA, al abogado: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO; quien con el carácter de autos, en fecha 23 de Julio de 2.002, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, Consigna escrito de Seis folios, con recaudos anexos, el cual se ordenó agregar a lo autos.-
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, en fecha: 29-10-02,sólo el apoderado de la parte demandante abogado MARCOS GOITIA, hizo uso de ese derecho y consignó escrito constante de un folio, con recaudos anexos ; el cual se ordenó admitir, en fecha 05-10-02.-
En fecha 09-08-02, mediante diligencia, la Procuradora General del Estado Apure YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE y el Abogado MARCOS GOITIA, solicitan al tribunal se suspenda la causa por 30 días de despacho siguiente a la fecha antes indicada, la cual cursa la folio 99.
En fecha 02 de Diciembre de 2.002, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha: 16-07-1998.-
En fecha 20 de Enero de 2.003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los INFORMES, el Tribunal dice “VISTOS” entrando la causa en etapa de dictar Sentencia.-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.00310 de Marzo de 2.003, fue diferido el acto de dictar Sentencia en la presente causa para el DECIMO QUINTO día de calendario, siguiente a dicha fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la causa para sentenciar, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 16-01-1976 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo. Que el caso es que la ser jubilada de su cargo el 01-12-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 285.566,11).-
El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni pública...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” anexa sentencia de Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Antigüedad, Intereses, Bono de Transferencia, cesta ticket, bono único, bono puente, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
Así mismo, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1969 del Código Civil; refiere la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora. En consecuencia, se declara Sin Lugar el punto previo aquí alegado.- Y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal promovió documentos donde se evidencian el estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de la accionante. Dichos documentos se valoran de acuerdo a su contenido, y en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte, esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Por su lado, la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado por la demandante de autos, pero en el escrito de contestación de demanda impugna los anexos marcados con las letras de la A, B, C y D, siendo el primero de los anexos un documentos donde se evidencia la firma en original y el sello húmedo del Ejecutivo del Estado Apure, por lo tanto no se debe desechar dicha prueba sido darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los anexos B, C y D; a pesar que la contraparte no ejerció el derecho de hacerlo valer como tal, solicitando la prueba de cotejo, estos se consideran documentos fidedignos ya que fueron emitidos por una oficina pública, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Es por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana TARCILA EDITA CARVAJAL, contra el Estado Apure, debe declararse Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana TARCILA EDITA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.474.683, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DICISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.750.516,04), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 11-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 11-06-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3190
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